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CSJ - STC7867-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7867-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7867-2024 Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00115-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que Santander Darío Galindo Téllez promovió contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, todos de esa ciudad, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y a los intervinientes en la acción de tutela 47001-40-53-004-201900071-00/01. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, hacer cumplir los fallos de tutela emitidos en las respectivas instancias, en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00115-01 2 Señaló, en síntesis, que ante el juzgador municipal adelantó acción de tutela contra la compañía aseguradora, la cual finalizó con decisión favorable a sus intereses (04 mar. 2019), que, siendo recurrida, fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (15

favorable a sus intereses (04 mar. 2019), que, siendo recurrida, fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (15 may. 2019). Ante el incumplimiento de la entidad, inició incidente de desacato, que se resolvió mediante providencia en la que el despacho se abstuvo de imponer sanción alguna (17 abr. 2024). De acuerdo con el gestor, el proveído es equivocado, ya que no consideró lo decidido en las sentencias de tutela y únicamente valoró la respuesta emitida por la aseguradora. 2.- Los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta relacionaron el trámite seguido, descartaron la vulneración a derechos fundamentales y requirieron negar el amparo. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad señaló las actuaciones adelantadas en el expediente 47001-31-05-003-202100022-00, proceso ordinario laboral que el gestor impulsó contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. requirió que se declarara improcedente el ruego. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la súplica al considerar que la decisión cuestionada es razonable.Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00115-01 3 4.- El promotor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES La sentencia emitida por el Tribunal será confirmada; la providencia

3 4.- El promotor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES La sentencia emitida por el Tribunal será confirmada; la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto. Revisado el plenario se tiene, que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta el accionante suscitó acción de tutela contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la cual acogió sus pedimentos (04. Mar. 2019). Impugnada la resolución, se modificó por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que dispuso (15 may. 2019), «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse probado en el recurso de esta instancia la satisfacción por acción u omisión de lo pedido en tutela, por el pago de la incapacidad comprendida entre el 25 de enero de 2019 hasta el 23 de febrero de 2019, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se causen hasta tanto no se reintegre laboralmente o alcance el porcentaje requerido para adquirir su pensión de invalidez, dentro de la acción de tutela promovida por el señor SANTANDER DARIO GALINDO TELLEZ, en contra de SEGUROS BOLIVAR S.A., por las razones expuestas en esta providencia.» El 20 de marzo del año en curso, el quejoso presentó incidente de desacato, petición que fue atendida por el despacho en interlocutorios del 21 de marzo y 3 de abril siguiente. En desarrollo de la actuación, el fallador decretó distintos medios de convicción, entre otros, el interrogatorio del

desacato, petición que fue atendida por el despacho en interlocutorios del 21 de marzo y 3 de abril siguiente. En desarrollo de la actuación, el fallador decretó distintos medios de convicción, entre otros, el interrogatorio del gestor, el testimonio del galeno tratante, el informe de la entidad accionada y la historia clínica actualizada. Cumplido el rito, la juzgadora municipalRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00115-01 4 decidió abstenerse de sancionar a la entidad aseguradora y ordenó el archivo del diligenciamiento (17 abr. 2024). Contrario a lo afirmado por el gestor, la decisión judicial no luce como desconectada de lo definido en el procedimiento constitucional, ni indiferente a las pruebas legalmente recaudadas. En efecto, a partir de lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, confrontó lo denunciado por el accionante de cara a las razones expuestas por la aseguradora, delimitó el problema a resolver y analizó cada uno de los medios suasorios de los cuales destacó que «(…) sea lo primero evidenciar que, según lo afirmado de viva voz por el incidentalista en sede de interrogatorio de parte, no realizó ninguna refrendación y/o convalidación de la incapacidad conferida por el psiquiatra contratado por él de manera privada, lo cual en anteriores oportunidades no ha sido óbice para el reconocimiento y pago de las prestaciones dinerarias en esas circunstancias. No obstante, además de lo anterior, percata el Despacho que el señor Galindo

contratado por él de manera privada, lo cual en anteriores oportunidades no ha sido óbice para el reconocimiento y pago de las prestaciones dinerarias en esas circunstancias. No obstante, además de lo anterior, percata el Despacho que el señor Galindo Téllez también confesó que no ha acudido a los sucesivos llamados que la ARL le ha efectuado con la finalidad de valorarlo presencialmente, y tampoco ha suministrado la documentación que esa entidad le ha solicitado con el propósito de adelantar el trámite del reconocimiento de pensión, ya que existe un dictamen en que consta que aquél presenta una pérdida de capacidad laboral de alrededor del 50%, lo cual, al tenor de lo establecido por los articulos 38 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 776 de 2002, conllevan a concluir que el peticionario se encuentra en estado de invalidez o en su defecto, en el de incapacidad permanente parcial, de acuerdo con el artículo 5° del último de los referidos estatutos, que no apareja reconocimiento de incapacidades sino de indemnización, y como tal deberá verificarse por las entidades adscritas al sistema general de seguridad social si concurren los requisitos pertinentes para reconocer una mesada pensional o la respectiva compensación, en la proporción y con los límites que en cada ordenamiento se disponen. Nótese que, según las pruebas que militan en la foliatura, en especial el dicho del promotor de la causa, en este asunto actualmente no está en controversia el porcentaje de calificación, sino única y exclusivamente el origen, laboral o

disponen. Nótese que, según las pruebas que militan en la foliatura, en especial el dicho del promotor de la causa, en este asunto actualmente no está en controversia el porcentaje de calificación, sino única y exclusivamente el origen, laboral o común, de dos de las patologías que aquejan al petente.Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00115-01 5 Ahora bien, no puede perderse de vista que la orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito se contrae a pagar las incapacidades al señor GALINDO TELLEZ "hasta tanto no se reintegre laboralmente o alcance el porcentaje requerido para adquirir su pensión de invalidez". Se resalta que la conjunción empleada por el ad quem es disyuntiva, esto es, que en cualquiera de los dos eventos señalados cesará el deber de la ARL demandada de sufragar las incapacidades. Y, en este caso, se insiste, lo que está en discusión es el origen de una de las múltiples patologías, mas no así el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual es suficiente para que el interesado solicite bien el reconocimiento de una pensión ante un régimen o el otro, ora la indemnización por incapacidad permanente parcial. Sin embargo, el actor en esta oportunidad confesó haber desatendido los llamados de asistencia presencial y suministro de documentos que, con la finalidad de dar celeridad a esa tramitología, le ha hecho la ARL convocada, la cual, de otro lado, ha demostrado un obrar diligente en cumplir con el pago de las prestaciones al peticionario, de lo cual adosó prueba documental, excepto la que ocupa hoy la atención del Juzgado, que esgrime no tener que

la cual, de otro lado, ha demostrado un obrar diligente en cumplir con el pago de las prestaciones al peticionario, de lo cual adosó prueba documental, excepto la que ocupa hoy la atención del Juzgado, que esgrime no tener que pagar, porque la patología por la que fue ordenada no está catalogada como de origen laboral. Dicho de otro modo, está acreditado el proceder omisivo y negligente del asegurado, rayando en el ejercicio de abuso del derecho, al pretender que se le sigan pagando indefinidamente unas prestaciones de auxilio por incapacidad temporal, que no corresponden a su verdadera situación según la normatividad vigente, que lo ubican en condición de incapacidad permanente parcial o en su defecto de invalidez, según viene de verse. Conforme lo expuesto y luego de remitirse al proceso ordinario seguido en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, consideró que las inferencias de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez permanecían incólumes, por lo que «(…) las patologías de “trastorno de dolor persistente somatoformo” y “trastorno mixto de ansiedad y depresión” son de origen común, lo que lleva a concluir que no están dentro del ámbito de responsabilidad de Seguros Bolívar.» Entonces, el proveído no es discordante y erróneo, como lo pregona el promotor, sino coherente y reflexivo, ajustado a lo resuelto en las instancias, las postulaciones de las partes y lo demostrado en el procedimiento.Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00115-01 6

instancias, las postulaciones de las partes y lo demostrado en el procedimiento.Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00115-01 6 Se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en CSJ, STC3881-2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala Ausencia justificada HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente (e)Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00115-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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