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CSJ - STC7868-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7868-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC7868-2026

Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00257-01 (Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que María Beatriz Roldán Correa, Ana María Arango Roldán y Edgar de Jesús López Gaviria instauraron contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, ambos de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 0500140-03-019-2024-01047-00/01.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», para que se declarara la nulidadRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00257-01

2 de los proveídos emitidos el 24 de julio de 2025 y 7 de abril de 2026 en el juicio n.° 2024-01047.

Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:

María Beatriz Roldán Correa, Ana María Arango Roldán y Edgar de Jesús López Gaviria promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra Juan Diego García

resumir el contexto fáctico así:

María Beatriz Roldán Correa, Ana María Arango Roldán y Edgar de Jesús López Gaviria promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra Juan Diego García Valencia, Transportes Medellín Castilla S.A. y Liberty Seguros S.A. (n.° 2024-01047), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, que luego admiti rla (23 ag. 2024), resolvió, entre otros asuntos: i) no convalidar las notificaciones electrónicas remitidas a los demandados por no aportarse la constancia de entrega y/o acuse de recibo del mensaje de datos, ii) tener por notificados por conducta concluyente a Transportes Medellín Castilla S.A. y Liberty Seguros S.A., y iii) requerir a la parte demandante «a fin de que notifique en debida forma al demandado Juan Diego García Valencia, para tal fin, se le concede el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de t erminar el proceso por desistimiento tácito conforme lo establece el artículo 317 del C.G.P.» (24 oct.).

Luego, dicho estrado dio por terminado el litigio por desistimiento tácito al evidenciar el incumplimiento de la referida carga procesal (24 jul. 2025); decisión que no repuso y en la cual, además, no accedió «al desistimiento de Juan Diego García Valencia como demandado» (6 oct.), siendo posteriormente confirmada por el superior (7 abr. 2026).Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00257-01

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Afirmaron los libelistas que, con la s determinaciones

confirmada por el superior (7 abr. 2026).Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00257-01

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Afirmaron los libelistas que, con la s determinaciones adoptadas el 24 de julio de 2025 y 7 de abril de 2026 , se incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto , en la medida en que no existió inactividad de su parte, pues al asumir que los demandados se encontraban debidamente notificados, impulsaron el proceso mediante diversas solicitudes encaminadas a que se resolviera el llamamiento en garantía, siendo la paralización atribuible al iudex por no resolverlas, pese a lo cual se aplicó indebidamente la sanción de desistimiento , descartando así alternativas menos gravosas que permitían continuar con el proceso, como lo es el desistimiento parcial frente a uno de los accionados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- El Tribunal de Medellín desestimó el amparo, debido a que las providencias cuestionadas se emitieron dentro de los márgenes de la legalidad, de cara al material probatorio recaudado y con sustento en una interpretación sistemática y razonable.

2.- Impugnaron los libelistas iterando lo aducido en el libelo introductor , y resaltando que los juzgadores priorizaron de manera formalista normas procesales sobre el derecho sustancial, sin valorar la buena fe de los accionantes y las circunstancias del caso, lo que condujo a una sanción desproporcionada, además que se rechazó el desistimiento

priorizaron de manera formalista normas procesales sobre el derecho sustancial, sin valorar la buena fe de los accionantes y las circunstancias del caso, lo que condujo a una sanción desproporcionada, además que se rechazó el desistimiento que presentaron frente al demandado Juan Diego porque elRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00257-01

4 proceso estaba terminado, pese a que dicha decisión no estaba en firme.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la providencia que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín en el proceso n.° 202401047, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito (7 abr. 2026), único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, la referida célula judicial invocó lo reglado en l os cánones 320, 321 y 317 del Código General del Proceso , y estableció que la declaratoria de desistimiento tácito se ajustó a derecho, pues to que estaba acreditado que al extremo actor se le impuso una «carga procesal clara, concreta y exigible, consistente en notificar en debida forma al demandado Juan Diego García Valencia, dentro del término de treinta (30) días» , sin que est a hubiese sido cumplida oportunamente.

Precisó que la manifestación de haber realizado la

forma al demandado Juan Diego García Valencia, dentro del término de treinta (30) días» , sin que est a hubiese sido cumplida oportunamente.

Precisó que la manifestación de haber realizado la notificación no era suficiente, ya que resultaba indispensable demostrarla con las constancias exigidas por la ley, a saber, «de recibo o de entrega» , lo que no ocurrió, razón por la cual el requerimiento del juzgado fue legítimo y su incumplimientoRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00257-01

5 habilitaba la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 317 ibídem.

Descartó que el auto que impuso la carga hubiera generado confusión o fuese ambiguo, dado que «corresponde al apoderado judicial, en ejercicio de su deber profesional, leer de manera íntegra, diligente y sistemática las providencias judiciales, interpretar su alcance y dar cumplimiento a las cargas procesales allí impuestas», sin que sea viable trasladar al despacho la responsabilidad de una lectura incompleta.

Del mismo modo, indicó que la falta de convalidación de la notificación del extremo pasivo constituía una decisión en firme, por no haber sido objeto de recurso oportunamente , de modo que no podía ser cuestionada en esa etapa procesal, y que la existencia de actuaciones pendientes -como el llamamiento en garantía - no exoneraba del cumplimiento de la carga impuesta ni impedía la aplicación de la figura del desistimiento tácito.

Finalmente, estimó que resultaba improcedente la solicitud de excluir a uno de los demandados en esa fase para proseguir el proceso respecto de los demás , al no haberse

desistimiento tácito.

Finalmente, estimó que resultaba improcedente la solicitud de excluir a uno de los demandados en esa fase para proseguir el proceso respecto de los demás , al no haberse acudido al mecanismo procesal idóneo, esto es, la reforma de la demanda -art. 93 C.G.P. -, pues el recurso contra la providencia que ordenó la culminación del trámite no era la vía judicial pertinente para ello, ni mucho menos para habilitar alternativas no previstas por el legislador en este estadio procesal.Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00257-01

6 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quieren los querellantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC1345-2026).

3.- Ergo, el resguardo deviene impróspero.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (con ausencia justificada)Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00257-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 09844D8995A7691C3AC46B89C992E7665ED1B5EFEA1D49981E89EBBD734630A3

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