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CSJ - STC7869-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7869-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7869-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00155-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó el amparo reclamado en nombre de Adriana Lucía Varela Aldana contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el asunto rad. n.° 76001-40-03-009-201900547-00.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar 1, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 1 Ello, según el poder aportado como consecuencia del requerimiento efectuado por el Tribunal a quo en el auto admisorio del resguardo.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00155-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Adriana Lucía Varela Aldana promovió trámite de pertenencia en contra de José Luis Varela Aldana y otros, cuyo conocimiento

siguientes hechos relevantes: 2.1. Adriana Lucía Varela Aldana promovió trámite de pertenencia en contra de José Luis Varela Aldana y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali quien en sentencia del 20 de marzo de 2024 negó lo pretendido por la demandante, razón por la cual, aquella formuló apelación2. 2.2. El 10 de abril de 2024, el estrado Trece Civil del Circuito de esa ciudad admitió el recurso y advirtió a las partes que, una vez ejecutoriada dicha decisión, debían « proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022»3. 2.3. El 26 de abril de 2024, la referida agencia judicial declaró desierta la alzada, pues consideró que, la « apelante no solicitó el decreto de prueba alguna, como tampoco sustentó [el remedio]»4.

3. El libelista acude a la presente salvaguarda, argumentando que, «la información no fue subida dentro de los tiempos al portal web de la rama judicial, en la consulta unificada de procesos, por ello, (…) no tuvo conocimiento que el recurso de apelación fue signado al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. Solo hasta el 08 de mayo que se registró las anotaciones».

4. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos los autos del 10 y 26 de abril de 2024, en consecuencia, se ordene «rehacer la actuación desde la fecha que se remite el proceso al Juzgado 13 civil del Circuito de Cali».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

y 26 de abril de 2024, en consecuencia, se ordene «rehacer la actuación desde la fecha que se remite el proceso al Juzgado 13 civil del Circuito de Cali».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2 Archivo «060ActaAudiencia2019-547», expediente rad. n.° 2019-00547-003 Archivo «004AdmiteApelacionSentencia», expediente rad. n.° 2019-00547-004 Archivo «006AutoDeclaraDesiertoRecurso», expediente rad. n.° 2019-00547-00Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00155-01

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1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali señaló que, las actuaciones confutadas « fueron notificadas a través de inclusión en los estados electrónicos Nos. 058 y 069 de 2024 y actualizados en el aplicativo Justicia Siglo XXI». Agregó que, el «proceso siempre estuvo a un click, pues al digitar el nombre de la demandante podía efectuar el seguimiento del mismo, tanto en primera como en segunda instancia».

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad indicó que «era deber de la parte interesada indagar sobre a cual de los Juzgados Civiles del Circuito había sido asignado el proceso, sin embargo, no se observa que la parte accionante hubiera requerido tal información ante [ese] despacho». En esa línea, precisó que «debía ser de completo conocimiento del togado que representa a la actora que por conocimiento previo en este asunto, la apelación formulada en contra de la Sentencia (…) debía ser conocida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

conocimiento previo en este asunto, la apelación formulada en contra de la Sentencia (…) debía ser conocida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, pues coligió que «los mandatarios judiciales tienen el deber de consultar las actuaciones en los estados electrónicos y en el micrositio web de la rama del despacho de conocimiento, y lo cierto es que así no procedió, como tampoco acudió al juzgado 09 a solicitar información al respecto, ni concurrió la mandataria de la accionante a la página de la rama judicial, a la sección de “consulta de procesos” donde existe otro aplicativo que le permite consultar el estado del proceso y en qué despacho se encuentra ubicado».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el abogado tutelante para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «no es de recibo las argumentaciones de la señora Magistrada, pues no es cierto que descuid[ó] el proceso, tampoco es cierto que exista una norma, una circular del Consejo Superior de la Judicatura, alguna directiva, niRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00155-01 4 mucho menos una regla de reparto, que indique que el Juez que conoció de un recurso de apelación contra un auto, es el mismo juez que conocerá de la apelación [de una sentencia]».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de

sentencia]».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20235, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en

por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en 5 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00155-01 5 nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 6». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).

poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ 6 CSJ STC 29 sep.  2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019. 7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00155-01 6 STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ

origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de

invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Adriana Lucía Valencia Aldana, para que se instaurara la tutela en su nombre8. 4.1. No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad censurada, no determina el radicado del proceso o la decisión que causa la 8 Archivo «007DteAllegaPoder», expediente digital.Radicación no. 76001-22-03-000-2024-00155-01 7 petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. 4.2. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar y no es parte en el proceso confutado, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 76001-22-03-000-2024-00155-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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