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CSJ - STC787-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC787-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC787-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04250-00 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado «tramitar [su] alzada y garantizar la doble instancia en [su] acción constitucional…» y «mas nunca declarar desierta una apelación presentada en 1 intancia y así garantizar la doble instancia en las acciones constitucionales de linaje especial como es la acción popular».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04250-00

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Diego Alberto Patiño, propietario del establecimiento de comercio “Chinchigranja”, bajo el radicado 2022-00164, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el que dictó sentencia el 3 de octubre de

Patiño, propietario del establecimiento de comercio “Chinchigranja”, bajo el radicado 2022-00164, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el que dictó sentencia el 3 de octubre de 2022, en la que declaró probada de oficio la excepción de carencia actual de objeto y no acogió las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la impugnación, con auto de 4 de noviembre de 2022 declaró desierta la misma y el 23 de noviembre siguiente mantuvo la decisión. 2.3. Indicó el accionante que la Corporación acusada declaró desierta su alzada pese a estar sustentada en primer grado, desconociendo el derecho de doble instancia; y que solo se podía decretar dicha deserción cuando no se haya sustentado porque se desatendería el derecho sustancial. 2.4. Señaló que nada impedía conocer la alzada; que era lamentable que él se tuviera que enfrentar a unos operadores de justicia que pretendían imponer su postura frente a la ley; y que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema había concedido el amparo en otras tutelas.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04250-00

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04250-00

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el trámite se surtió conforme a las normas procesales y constitucionales vigentes, garantizando los derechos de contradicción y defensa de las partes; que en las providencias en las que declaró desierta la alzada y resolvió la reposición explicó las razones por las que se apartaba de la doctrina acogida mayoritariamente por la alta Corporación; que no se desconocía el precedente vertical cuando se cumplía con suficiencia con la carga argumentativa necesaria para soportar la disidencia; que no se incurrió en exceso ritual manifiesto, ni se desatendió el principio de doble instancia; que la Ley 472 en el artículo 37 remitía a las normas procesales civiles en lo concerniente a la forma y oportunidad en la que procedía la apelación; que la decisión adoptada era el efecto jurídico del incumplimiento de la carga de sustentar el recurso dentro de los términos previstos en la ley; que la providencia criticada estaba fundada en argumentos sólidos y razonables que no complacen las expectativas del actor, sin que la mera inconformidad con la decisión sea suficiente para avalar la intromisión del juez constitucional; y que no se configuró defecto específico alguno.

que no complacen las expectativas del actor, sin que la mera inconformidad con la decisión sea suficiente para avalar la intromisión del juez constitucional; y que no se configuró defecto específico alguno.

2. La Procuraduría General de la Nación refirió que el accionante no argumentó ni acreditó la ocurrencia de algún defecto; que no tenía injerencia en una posible vulneración de derechos ni era la autoridad para satisfacer las pretensiones; que no promovió la acción popular; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04250-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios

limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04250-00 …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental

resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo. 3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, con la que se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente

2022, con la que se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04250-00 Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso , y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del

Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el precepto 14 del Decreto 806 de 2020, el cual fue reproducido integralmente en el artículo 12 de la aludida la Ley 2213 de 2022, cuyo razonamiento resulta extensivo a la temática propuesta, expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia …, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04250-00 principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04250-00 principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. 327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04250-00 exteriorizarse, « a más tardar », antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de

darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la

‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04250-00 específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no

familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem , lo que constituía el límite .

desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem , lo que constituía el límite . Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04250-00 las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo

menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:

cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los 1 « Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos». 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04250-00 procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 4 de noviembre de 2022 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por el promotor , decisión que mantuvo el 23 de noviembre siguiente, proveído en el que para desechar la alegación de la recurrente , adujo: …Vistos los argumentos sobre los que descansa la impugnación pronto se

propuesta por el promotor , decisión que mantuvo el 23 de noviembre siguiente, proveído en el que para desechar la alegación de la recurrente , adujo: …Vistos los argumentos sobre los que descansa la impugnación pronto se advierte su fracaso, por los motivos que en seguida se exponen: - Según el recurrente, la providencia que declaró desierto el recurso de apelación desconoce el precedente jurisprudencial, en específico, las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “STC5360-21 STC5497-21 STC5790-21 STC 999 de 20222 (sic) [y] SC3148”, afirmación que se cae por su propio peso porque basta con leer dicha providencia para verificar que en ella se explicaron las razones jurídicas por las que esta Magistratura se apartaba de la doctrina acogida mayoritariamente por la alta Corporación, y se ofrecieron los fundamentos en que se apoyaba la decisión adoptada. No hay lugar a sugerir el desconocimiento del precedente vertical cuando el juez, al amparo del principio de autonomía judicial, cumple con suficiencia la carga argumentativa necesaria para soportar su disidencia, tal como se hizo en el auto atacado, el que se empezó ilustrando sobre el precedente que se abandonaba (principio de transparencia), para luego revelar de forma razonable y completa los motivos para distanciarse de la postura que admite una “sustentación anticipada” ante el a quo (principio de razón suficiente).

abandonaba (principio de transparencia), para luego revelar de forma razonable y completa los motivos para distanciarse de la postura que admite una “sustentación anticipada” ante el a quo (principio de razón suficiente). 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04250-00 Es de acotar que las sentencias STC5497-2021, STC5790-2021 y STC999-2022 invocadas por el recurrente, fueron referidas en el auto en cuestión, junto a muchas otras, para contextualizar sobre la doctrina de la Sala de Casación Civil de la que se tomó distancia; también se citó la sentencia SC3148 de 2021 para recordar que en ese proveído la Sala de Casación Civil unificó su criterio en torno a la obligación de sustentar de forma oral ante el ad quem el recurso de apelación promovido bajo las reglas del Código General del Proceso, so pena de declararse desierto, y que al respecto podían consultarse las sentencias STC6481 de 2017, STC2423 de 2018, STC3969 de 2018 y STC3472 de 2021. - Estima el recurrente que el auto atacado desconoce el derecho sustancial, incurre en excesivo ritual y viola el principio de doble instancia en una acción de naturaleza constitucional y de impulso oficioso. Acorde con el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, el trámite de las acciones populares se rige por los principios constitucionales y en especial por los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficiencia, además de los principios generales del Código General del Proceso,

populares se rige por los principios constitucionales y en especial por los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficiencia, además de los principios generales del Código General del Proceso, cuando no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones; corresponde al juez velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, debiendo dar impulsarla oficiosamente y producir una decisión de mérito. Empero, se equivoca el actor popular al pensar que dicha preceptiva lo autoriza para desatender las cargas inherentes a su condición, porque el impulso oficioso que se le encomienda al juez no llega hasta el extremo de sustituir a la parte en sus responsabilidades, debiendo esta asumir las consecuencias procesales de sus acciones u omisiones, más cuando se trata de defender y hacer prevalecer su tesis frente a la del juzgador cognoscente. Recuérdese que es la propia Ley 472 que en su artículo 37 remite a las normas procesales civiles en lo que concierne a la forma y oportunidad en que procede la apelación contra la sentencia que se dicta en primera instancia; es decir que el trámite de la alzada en acciones populares se rige por el artículo 12 de la Ley 2213 de 20223, en armonía con el artículo 322 del Código General del Proceso, normas que fijan con claridad la oportunidad para interponer el recurso -en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia escritay para exponer los reparos concretos frente a la decisión -al apelar o dentro de los tres días siguientes a la audiencia o

recurso -en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia escritay para exponer los reparos concretos frente a la decisión -al apelar o dentro de los tres días siguientes a la audiencia o notificación por estado-, así como la obligación de sustentar dichos reparos 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04250-00 -dentro de los cinco días siguientes al auto que admite el recurso o niega la solicitud de pruebas o en la audiencia de práctica de pruebasy la consecuencia cuando ello no se hace oportunamente -se declara desierto el recurso-. Por consiguiente, la deserción de la apelación formulada por el actor popular no es más que el efecto jurídico del incumplimiento de su carga de sustentar el recurso dentro de los términos previstos en la ley, pese a que después de admitida la alzada mediante auto del 19 de octubre de 2022, debidamente notificado por estado electrónico, el expediente permaneció en la secretaría, garantizándose la recepción de sus mensajes y documentos a través de los canales oficiales dispuestos, de lo cual da cuenta la respectiva constancia; por lo mismo, mal puede afirmarse que su derecho a la doble instancia no fue respetado. Tal como se indicó en el auto objeto de confutación, la ley procesal debe interpretarse a partir de la premisa de que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (art. 11 C.G.P.), pero ello no significa que para alcanzar ese fin deban ponerse en

interpretarse a partir de la premisa de que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (art. 11 C.G.P.), pero ello no significa que para alcanzar ese fin deban ponerse en riesgo la igualdad de los litigantes (art. 4 C.G.P.) y la seguridad jurídica que ofrece un procedimiento reglado de obligatorio acatamiento para el

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