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CSJ - STC7870-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7870-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7870-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00209-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de junio de 2024, en la acción de tutela que Eliecer Uriel Pardo Sierra promovió contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Honda y Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 202400109.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y «al agua», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que promovió anterior acción de tutela contra la Empresa de Servicios Urbanos Urbes SAS ESP por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y al agua potable, trámite en el que elRadicación No. 73001-22-13-000-2024-00209-01 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita en sentencia de 9 de abril de 2024 declaró la improcedencia del amparo, decisión que impugnó y confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda el 22 de mayo de 2024. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al

abril de 2024 declaró la improcedencia del amparo, decisión que impugnó y confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda el 22 de mayo de 2024. Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al desconocer el precedente constitucional en el que se estableció el deber que le asiste al Estado de garantizar el suministro de agua potable, entre otras, la sentencia T-163 de 2014 que reconoce la procedencia de la acción de tutela para la protección de ese derecho fundamental en los casos que exista vulneración por no suministro a sujetos de especial protección.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se tutele el derecho fundamental invocado ante los jueces de jurisdicción y desconocido por vías de hecho».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, informó que tramitó la impugnación contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, la que confirmó el 22 de mayo de 2024.

Agregó que, este mecanismo extraordinario no era procedente, toda vez que el accionante no acreditó alguna de las causales exceptivas para la procedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza y, que su decisión se encuentra ajustada en derecho.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, manifestó que en la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 se encuentran los argumentos que la sustentaron los cuales fueron confirmados por su superior en el trámite de la impugnación.

manifestó que en la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 se encuentran los argumentos que la sustentaron los cuales fueron confirmados por su superior en el trámite de la impugnación. 2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00209-01

3. Servicios Urbanos Urbes SAS ESP, solicitó negar las pretensiones porque el accionante cuenta con otros los mecanismos frente a esa entidad para hacer valer sus solicitudes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, declaró la improcedencia del amparo, tras determinar que de conformidad con la jurisprudencia no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades accionadas en la motivación de las providencias proferidas en un asunto de la misma naturaleza y, porque, además, no se evidencia el cumplimiento de las circunstancias excepcionales para la procedencia de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, afirmó que lo señalado por el juez constitucional «carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que se me niega un derecho fundamental el mínimo vital de agua, la igualdad y de contera el derecho a la vida digna».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia 3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00209-01

naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia 3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00209-01 a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (C C Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 26 ag.

2004 rad. 2004-00863-00, citada en STC22552021 y, STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el debido proceso. De igual modo, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al 4Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00209-01 fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de

4Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00209-01 fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha señalado esta Corporación, (...) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC8012-202, reiterada en STC4055-2024, entre muchas).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Eliecer Uriel Pardo Sierra acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Eliecer Uriel Pardo Sierra acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita el 9 de abril de 2024 y el Segundo Civil del Circuito de Honda el 22 de mayo siguiente, a través de las cuales declararon improcedente la acción de tutela n° 2024-00109 que promovió contra la Empresa de Servicios Urbanos Urbes SAS ESP por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y al agua potable.

3. Improcedencia del amparo en el caso concreto.

Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el 5Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00209-01 fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera sido el producto de una situación de fraude. Con todo, si considera el accionante que el Juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero cuando confirmó el fallo de tutela de primer grado que declaró improcedente el amparo implorado, puede, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la

instancia cometió algún desafuero cuando confirmó el fallo de tutela de primer grado que declaró improcedente el amparo implorado, puede, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2024-00109-01 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar esas inconformidades respecto de la decisión proferida y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación ha señalado, (...) Como el gestor (...) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (...)” ‘(...) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró@ que (...) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (...) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá@ su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el

(...) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá@ su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Rad. no 11001-02-03-0002022-01310-00 9 exp. 08001-2213-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC161182018 y STC5397-2022).

4. Conclusión.

6Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00209-01 Se negará el amparo solicitado porque además de cuestionarse la decisión proferida en una acción de esta misma naturaleza sin que se advierta la configuración de alguna de las excepciones para su procedencia, el accionante tiene a su disposición otras vías ante la Corte Constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00209-01 8

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