CSJ - STC7871-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7871-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7871-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00957-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de mayo de 20231, en la acción de tutela formulada por Leonardo Gamboa Andrade contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, American Airlines Sucursal Colombiana y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00554.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó l a protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, defensa, asociación sindical, dignidad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 7868 de 25 de julio de 2023 y asignada con Acta de reparto de la misma fecha.Radicación n°11001-02-04-000-2023-00957-01
Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra American Airlines INC Sucursal Colombiana, con el fin de que se declarara la nulidad del despido unilateral efectuado el 9 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se ordenara el reintegro a un cargo de igual o superior
del despido unilateral efectuado el 9 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se ordenara el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad, de manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Señaló que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 12 de octubre de 2018 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas, decisión que, en sede de apelación, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 8 de mayo de 2019. Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2023-2021 de 26 de abril de 2021 dispuso no casar el fallo de segundo grado. Adujo que la decisión proferida por la accionada no tendría mayor objeción, de no ser porque en un caso idéntico, la misma Sala de Descongestión, integrada por los mismos magistrados, y con base en la decisión de tutela STP16991-2022 proferida por la Sala de Casación Penal, profirió una nueva sentencia la SL172-2023, en la que, en sede de instancia condenó a la empresa American Airlines INC. Sucursal Colombiana, a pagar a Martha Constanza Melo Ulloa la indemnización por despido injusto, por hechos similares a los que se exponen en la presente acción.
condenó a la empresa American Airlines INC. Sucursal Colombiana, a pagar a Martha Constanza Melo Ulloa la indemnización por despido injusto, por hechos similares a los que se exponen en la presente acción. Afirmó que, al igual que él, Martha Constanza Melo Ulloa inició proceso ordinario laboral contra American Airlines, por hechos que dieron lugar a su despido, pues ambos se encontraban al servicio de esa empresa 2Radicación n°11001-02-04-000-2023-00957-01 como auxiliares de vuelo, viajaban en el mismo vuelo y aeronave, y, fueron deportados y despedidos el mismo día. Sostuvo que se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, incluso el de inmediatez, porque, si bien la decisión cuestionada fue proferida el 26 de abril de 2021 y notificada por edicto el 31 de mayo del mismo año, lo cierto es que el 7 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia SL172-2023 que es el parámetro para establecer el trato discriminatorio cometido por la misma. Señaló que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, al entender que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una responsabilidad objetiva en la conducta que se le desaprobó, pese a que en el expediente se demostró lo contrario, así como en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en violación directa de la Constitución Política al desconocer el derecho al trato igual en situaciones similares.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia SL2023valoración probatoria y en violación directa de la Constitución Política al desconocer el derecho al trato igual en situaciones similares.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia SL20232021 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación accionada pronunciar una nueva decisión, teniendo en cuenta la sentencia SL172-2023 proferida con ocasión a la orden de tutela adoptada por la Sala de Casación Penal en la providencia STP6991-2022, que amparó el derecho al debido proceso en un caso con hechos y fundamentos jurídicos idénticos a los estudiados a través de esta acción.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 8 de mayo de 2019 profirió sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario iniciado por
3Radicación n°11001-02-04-000-2023-00957-01 Leonardo Gamboa Andrade contra American Airlines INC Sucursal Colombiana, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado.
2. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que conoció el juicio ordinario laboral cuestionado, en el que el 12 de octubre de 2018 emitió sentencia absolutoria, la cual fue objeto de apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo constitucional, al advertir el incumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue instaurada el 15 de mayo de 2023 y la decisión cuestionada proferida el 26 de abril de 2021 y notificada
constitucional, al advertir el incumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue instaurada el 15 de mayo de 2023 y la decisión cuestionada proferida el 26 de abril de 2021 y notificada el 28 de mayo del mismo año, transcurriendo entre un evento y otro, veinticinco meses, sin que exista ningún motivo válido para la inactividad del reclamante. Señaló que, teniendo en cuenta que la inmediatez se evalúa en términos de razonabilidad, en este caso concreto, no existió en la demanda de tutela una motivación que justifique su interposición tardía, situación que evidenciaba una ruptura en la relación de inmediación que debería existir entre la fecha en que el actor conoció efectivamente la decisión cuestionada que causó el supuesto daño iusfundamental alegado y, la fecha en que finalmente interpuso la solicitud de amparo. Además, recordó que, tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el análisis de la inmediatez es mucho más exigente.
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación n°11001-02-04-000-2023-00957-01 Fue formulada por el accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que, «la violación al derecho a la igualdad que reclama el accionante, no se produjo sino hasta la fecha en que la Sala de Descongestión N.º 4 de la Sala Laboral de esa H. corporación profirió esta última sentencia, [SL172-2023]
el accionante, no se produjo sino hasta la fecha en que la Sala de Descongestión N.º 4 de la Sala Laboral de esa H. corporación profirió esta última sentencia, [SL172-2023] pues antes de ese momento no se había incurrido en un trato discriminatorio, contenido en la decisión judicial que es objeto de la presente acción de tutela, en relación en relación con la señora MELO», y agregó, «la violación al derecho a un trato igual que invoca se produjo solo cuando la Sala Laboral, dos años después de absolver a la empresa AMERICAN AIRLINES CIN. SUCURSAL COLOMBIANA, reconoció en la sentencia SL172 -2023 del 7 de febrero de 2023, que examinó hechos idénticos a los invoca [dos] [por él], que su interpretación sobre las justas causas de despido supone una responsabilidad objetiva del trabajador cuando se demostró que, en realidad, las razones de su despido se originaron en una actuación equivocada de las autoridades de migración de los Estados Unidos». (Subrayas y negrillas del texto original).
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio . (CSJ. STC11845-2021 y
STC1526-2022).
el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio . (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Leonardo Gamboa Andrade cuestiona la sentencia SL2023-2021 proferida el 26 de abril de 2021 por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral , a través de la cual dispuso no casar el fallo de segundo grado, que confirmó la decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá de absolver a American Airlines INC Sucursal Colombiana de las pretensiones que formuló
5Radicación n°11001-02-04-000-2023-00957-01 en el proceso ordinario que inició, con el fin de que se declarara la nulidad del despido unilateral y, en consecuencia, se ordenara el reintegro a un cargo de igual o superior categoría.
3. Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, en razón a que la sentencia de casación fue proferida el 26 de abril de 2021 y notificada por edicto el 28 de mayo del mismo año , mientras que la acción de tutela fue presentada el 15 de mayo de 2023, esto es, luego de transcurrir alrededor de 2 años desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional.
Ahora, si bien el accionante afirmó en el escrito de tutela que la Sala
vulnerador, término que supera el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional. Ahora, si bien el accionante afirmó en el escrito de tutela que la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 7 de febrero de 2023 en cumplimiento a una orden emitida en sede de tutela, profirió la sentencia SL172-2023 en el caso de Martha Constanza Melo Ulloa que es idéntico al suyo, pronunciamiento que considera como parámetro para establecer el trato discriminatorio en que incurrió la accionada, lo cierto es que esa argumentación no tiene el soporte suficiente para disponer la flexibilización del requisito temporal, teniendo en cuenta que pudo acudir en un término razonable a reclamar el amparo de los derechos que consideró vulnerados con la decisión cuestionada, al margen de las acciones iniciadas por su compañera, quien sí acudió prontamente ante el juez constitucional en aras de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales. Igualmente, se advierte que en la impugnación afirmó que la vulneración al derecho a la igualdad se produjo cuando la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia SL172-2023, pues antes de ese momento no se había incurrido en un trato discriminatorio, sin embargo, se reitera que dicha alegación en nada varía el 6Radicación n°11001-02-04-000-2023-00957-01 término de la inmediatez, pues debió acudir de manera oportuna, como en
discriminatorio, sin embargo, se reitera que dicha alegación en nada varía el 6Radicación n°11001-02-04-000-2023-00957-01 término de la inmediatez, pues debió acudir de manera oportuna, como en efecto lo hizo su compañera, para obtener un pronunciamiento del juez constitucional sobre su caso. No debe olvidar el reclamante que, en caso de advertir que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, pues de no hacerlo, ese descuido resulta suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Nótese, además, que el interesado no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad en acudir a este mecanismo excepcional, exigencia sobre la cual la Corte reiteradamente ha puntualizado, «[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación
consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4117-2011, y recientemente en STC7485-2022, entre otras).
5. Tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que debiera ser evitado a través de este mecanismo excepcional , pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» . (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en
STC860-2018 y STC4389-2023).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
7Radicación n°11001-02-04-000-2023-00957-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República
confirmada. 7Radicación n°11001-02-04-000-2023-00957-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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