CSJ - STC7872-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7872-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7872-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00433-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo solicitado por Julián Gerdts Mejía contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular al «Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público» adscritos a ese estrado, asi como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-10-005-2023-00397-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. En sustento de su reclamo, narró que, promovió trámite de cancelación de patrimonio de familia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, quien en auto del 11 de diciembre de 2023 admitió la referida causa.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00433-01 2 2.1. Señaló que, el 18 de marzo y 2 de abril de 2024, solicitó al cognoscente que se profiriera «sentencia (…) con la designación del curador »,
2 2.1. Señaló que, el 18 de marzo y 2 de abril de 2024, solicitó al cognoscente que se profiriera «sentencia (…) con la designación del curador », sin que, a la fecha, el estrado encartado «se [haya] pronunciado sobre [el] proceso».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad encartada informarle « el estado del proceso y en su defecto emitir la sentencia con la designación del curador (a)».
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, pues coligió que, el «despacho judicial aún se encuentra dentro del término conferido en el artículo 120 del C.G.P., para proferir la sentencia correspondiente en el proceso de designación de curador AD-HOC».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor, resaltando que, «realizando el conteo de los días después de que el proceso ingreso al despacho quiere decir el 23 de febrero de 2024, observo que ya han transcurrido los 40 días contados según [el artículo 120 del Código General del Proceso]».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al
amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00433-01 3
2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda, cuestionando la presunta mora judicial en que incurrió el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para definir el asunto rad. n.° 2023-00397 y, en consecuencia, pretende que se le ordene «emitir la sentencia con la designación del curador (a)». 2.1. Sin embargo, una vez examinadas las actuaciones que se han adelantado en dicha causa, se constata que: (i) el 11 de diciembre de 2023, se admitió el referido asunto1, (ii) el 12 del mismo mes y año, se efectuó la notificación al Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo 2 y (iii) el 23 de febrero de 2024, el expediente ingresó a despacho para fallo. 2.2. En ese contexto, resulta evidente que, para el momento de interposición del resguardo – 12 de abril de 2024 3la agencia judicial convocada se encontraba dentro del término establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, para proferir el respectivo fallo. 2.3. De conformidad con lo anterior, no se advierte la vulneración de derechos invocada, siendo pertinente señalar que la acción de tutela no es una instancia para impulsar los juicios, máxime si se tiene en cuenta que, la autoridad fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento. 2.4. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, mediante sentencia
que, la autoridad fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento. 2.4. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que, mediante sentencia del 15 de mayo de 2024 4, el referido estrado emitió el acto extrañado por el promotor y resolvió designar « un curador ad hoc para los NNA M.F.G.L. y J.M.G.L. a efectos de que intervenga o dé su consentimiento en la cancelación del patrimonio de familia del inmueble objeto de esta demanda».
VI. DECISIÓN. 1 Archivo «07. 12 2023, Exp. 23-397, auto admite CPF», expediente rad. n.° 2023-00397-00. 2 Archivo «08. NotificacionDefensorMinisterio», expediente rad. n.° 2023-00397-00. 3 Archivo «02 CarátulayActaReparto», expediente digital. 4 Archivo «12. 05 2024, Exp. 23-397, sent. CPF», expediente rad. n.° 2023-00397-00.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00433-01
4 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)