CSJ - STC7873-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7873-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7873-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00879-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de mayo de 20231, en la acción de tutela formulada por Silvia Beatriz Gette Ponce contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2021-00060.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, mediante apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de «homicidio agravado» tramitado bajo Ley 600 de 2000, el Procurador 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 7976 de 26 de julio de 2023 y asignado con Acta de reparto del mismo día.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00879-01 8 Judicial II Penal de Bogotá solicitó la preclusión de la investigación, petición a la que accedió la Fiscalía Décima Nacional Especializada de Derechos Humanos mediante resolución de 23 de marzo de 2017, decisión
8 Judicial II Penal de Bogotá solicitó la preclusión de la investigación, petición a la que accedió la Fiscalía Décima Nacional Especializada de Derechos Humanos mediante resolución de 23 de marzo de 2017, decisión que cobró ejecutoria vencido el término estipulado en el artículo 187 de la referida norma. Agregó que el 31 de marzo de 2017 el Procurador General de la Nación relevó al Procurador 8 Judicial II Penal y designó como agente del Ministerio Público al titular de la Procuraduría 90 Judicial II Penal para que continuara la intervención en el proceso, fecha en la que ese funcionario solicitó la nulidad de la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión, la cual fue concedida por la Fiscalía el 7 de abril de 2017 ordenando rehacer el trámite de notificación. Indicó que el 15 de mayo de 2017 el Procurador interpuso recurso de apelación contra la resolución de preclusión, tramitada por la Fiscalía 40 delegada, y el 30 de abril de 2020 se dispuso revocar parcialmente esa determinación y, en su lugar, acusó a la accionante como coautora del delito de «homicidio agravado». Explicó que durante el traslado estipulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 , la defensa de la actora presentó solicitud de nulidad de la resolución de acusación, la cual fue negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad en audiencia de 9 de diciembre de 2021, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal
del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad en audiencia de 9 de diciembre de 2021, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de diciembre de 2022. Adujo que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en defecto fáctico, al fundamentar su decisión en argumentos que carecen de respaldo jurídico-probatorio y, en defecto sustantivo, por interpretación errónea de 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00879-01 la norma, así como en desconocimiento del precedente y violación a la Constitución Política. Afirmó que la solicitud de nulidad que presentó estuvo fundamentada en la ausencia de legitimidad e interés jurídico del Procurador designado para recurrir la decisión que fue emitida acorde con la solicitud de preclusión formulada por el otro agente del Ministerio Público, sin embargo, el Tribunal Superior no hizo un análisis «siquiera superficial respecto de la providencia proferida en segunda instancia por la Fiscal 40 Delegada», de manera que, afirmar que esa decisión es «correcta», es una suposición sin respaldo argumentativo. Expuso que, si bien eventualmente frente a un desacierto jurídico en el proceso existiría la posibilidad de interponer recurso contra la sentencia, incluso el de casación, en este caso, permitir que deba afrontar un juicio que se encuentra viciado de nulidad, le causaría un perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la
se encuentra viciado de nulidad, le causaría un perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, decretar la nulidad de la decisión mediante la cual la Fiscal 40 delegada el 30 de abril de 2020 revocó la preclusión de la investigación decretada el 23 de marzo de 2017.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, defendió la legalidad de su gestión e informó que mediante auto de 15 de diciembre de 2022 dispuso confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad, a través de la cual negó la
3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00879-01 solicitud de nulidad de la resolución de acusación elevada por la defensa de la accionante. Además, manifestó que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en establecer la improcedencia de la acción de tutela en procesos penales que se encuentran en curso, sumado a que en el caso estudiado no se estructuran circunstancias graves e inminentes que ameriten la intervención urgente del juez constitucional bajo la egida del perjuicio irremediable.
2. La Procuradora 209 Judicial I Penal de Soledad efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y destacó que el 8 de junio de 2021 fue designada para asumir la representación del Ministerio Público en el mismo, teniendo en cuenta que la etapa de juicio
recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y destacó que el 8 de junio de 2021 fue designada para asumir la representación del Ministerio Público en el mismo, teniendo en cuenta que la etapa de juicio se adelantará ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio. Destacó que el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política establece que el Procurador General de la Nación está facultado para intervenir en los procesos judiciales cuando sea necesario para la defensa del orden jurídico, o del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, así como en representación de la sociedad, asistido por un interés general dentro de sus intervenciones, por lo tanto, al actuar bajo esos parámetros es cuando surge el interés para recurrir del agente del Ministerio Público.
3. El Asistente de Fiscalía 109 DECVDH informó que ante esa dependencia cursa la investigación con radicado n° 9704 por el presunto punible de homicidio, siendo una de las incriminadas la accionante Silvia Beatriz Gette Ponce, actuación en la que la implicada ha contado con todas las garantías y recursos procesales establecidos en la Ley 600 de 2000.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00879-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, al observar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, pendiente de culminarse la etapa de juzgamiento, por lo que deberá ser en
atención a que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, pendiente de culminarse la etapa de juzgamiento, por lo que deberá ser en esa actuación donde se planteen las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen. En ese orden, señaló que de proferirse una sentencia que resulte adversa a los intereses de la procesada, puede promover en el recurso de apelación y, eventualmente, el de casación, mecanismos idóneos para demandar las inconformidades aquí planteadas. Además, determinó que no se evidenciaba la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional por vía transitoria, había cuenta que no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su configuración. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo constitucional no analizó los fundamentos expuestos para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial y, solo en una corta explicación concluyó la ausencia del requisito de la subsidiariedad. Afirmó igualmente, que erró al señalar que cuenta con la etapa de juicio e incluso recursos de apelación y casación para plantear las inconformidades, porque como su defensa «agotó la etapa procesal pertinente sin encontrar eco para que se analice la nulidad existente, no sería dable hacerlo en adelante dentro del trámite de este proceso, en razón a la preclusión de las etapas». 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00879-01
CONSIDERACIONES
sería dable hacerlo en adelante dentro del trámite de este proceso, en razón a la preclusión de las etapas». 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00879-01
CONSIDERACIONES
1. Solamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021 y STC15262022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Silvia Beatriz Gette Ponce acude a este mecanismo excepcional, para que se protejan los derechos fundamentales que reclama, presuntamente vulnerados con la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de 15 de diciembre de 2022, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad que negó la solicitud de nulidad de la resolución de acusación proferida en el proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de «homicidio agravado».
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado contra la accionante se encuentra en curso, pudiendo concurrir al mismo y activar los medios defensivos a su alcance, en tanto que, no se ha proferido
de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado contra la accionante se encuentra en curso, pudiendo concurrir al mismo y activar los medios defensivos a su alcance, en tanto que, no se ha proferido sentencia de primer grado, la que de resultar adversa a sus intereses sería susceptible de apelación y, en caso de que tampoco comparta esa decisión, podrá acudir al recurso extraordinario de casación. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00879-01 En un evento similar esta Corporación indicó, «Sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en raz ón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor est á en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a ún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…)». (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019,
STC2674-2020 y, STC10005-2022).
de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019,
STC2674-2020 y, STC10005-2022).
Debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC1255-2023 entre muchas).
3. De otra parte, debe decirse que el reclamo del accionante tampoco procede como mecanismo transitorio en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño denunciado revista de cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que tampoco se logró concluir del expediente. (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en 99852022 y STC3424-2023).
4. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00879-01
2022 y STC3424-2023).
4. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00879-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8