CSJ - STC7873-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7873-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7873-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00226-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por María Nelsa Castaño Quintero, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2017-00501-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «posesión y la propiedad» y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, mediante contrato de compraventa, protocolizado mediante escritura pública n° 1090 de 20 de octubre de 2020, adquirió el derecho real de dominio sobre un lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria n° 060-99055, cuyo titular para ese momento era la señoraRadicación n°13001-22-13-000-2024-00226-01 Judith Amparo Alvear de Martelo, pero cuando intentó registrar la escritura, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena profirió nota
Judith Amparo Alvear de Martelo, pero cuando intentó registrar la escritura, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena profirió nota devolutiva en la que señaló, entre otras cosas, que «la tradición del folio objeto de la venta no es clara». Explicó que, como la adquisición del inmueble de mayor extensión había sido efectuada mediante prescripción adquisitiva, la propietaria había vendido parte del mismo y, producto de esa venta se originó un predio independiente al que le asignaron el folio de matrícula inmobiliaria No. 060106761. Indicó de otra parte, que el Banco Itaú inició, en noviembre de 2017, proceso de restitución de inmueble producto del incumplimiento de un contrato de leasing celebrado con el señor Saúl Santamaría Irreño, fallecido en el mes de junio de 2015, trámite en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 13 de diciembre de 2022 que ordenó la restitución. Agregó que, en la diligencia de entrega del inmueble llevada a cabo el 13 de diciembre de 2022, el abogado que la estaba asesorando se opuso a la misma y señaló «que el folio de matrícula relacionado en el despacho COMISORIO NO era el que estaba entregando y que había descrito, por cuanto el funcionario ni siquiera identificó los linderos del inmueble a restituir, sólo lo hizo con la supuesta nomenclatura del inmueble», oposición que fue desestimada. Señaló que, frente a la diligencia de entrega y a la negativa de
funcionario ni siquiera identificó los linderos del inmueble a restituir, sólo lo hizo con la supuesta nomenclatura del inmueble», oposición que fue desestimada. Señaló que, frente a la diligencia de entrega y a la negativa de reconocer la oposición presentada por su apoderado judicial, instauró una acción de tutela en diciembre de 2023, que fue declarada improcedente en tanto estaba pendiente por resolver el incidente de nulidad que había promovido contra la decisión de entrega y por no haber reconocido su condición de poseedora del inmueble, e indicó que el incidente fue negado, 2Radicación n°13001-22-13-000-2024-00226-01 al considerar el Juzgado de conocimiento que, como ella no era parte en el proceso de restitución, no era procedente tramitarlo. Indicó que en el mes de marzo pasado, cuando habían transcurrido casi 15 meses desde la diligencia de entrega, el Juzgado accionado decidió no tramitar la oposición que presentó, argumentando que ese trámite «se hizo ante el Comisionado y que allí terminó la diligencia, que no había lugar a que el señor JUEZ le diera trámite al incidente pues la oportunidad había precluido ese 13 de DICIEMBRE DEL AÑO 2022, PORQUE ALLÍ ESTUVO REPRESENTADA CON ABOGADO» (Mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar la declaratoria de nulidad del «TRÁMITE DE ENTREGA IRREGULAR» y, que el Juzgado accionado se «pronuncie respecto a la solicitud de NULIDAD DE LA DILIGENCIA
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar la declaratoria de nulidad del «TRÁMITE DE ENTREGA IRREGULAR» y, que el Juzgado accionado se «pronuncie respecto a la solicitud de NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE ENREGA (sic) PRACTICADA IRREGULRMENTE (sic) POR EL FUNCIONARIO COMISIONAD (sic), Y en todo caso se REPITA LA DILIGENCIA DE ENTREGA »
(Mayúsculas sostenidas originales del texto).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, manifestó que el proceso de restitución de inmueble arrendado nº 2017-00501-01 se tramitó conforme a la normativa aplicable, concurrieron los presupuestos correspondientes para su admisión, así como para declarar legalmente terminado el contrato de arrendamiento de inmueble - leasing, y en la providencia ordenó a la parte demandada la entrega al demandante del inmueble ubicado en el corregimiento de la Boquilla Kra 9 7139.
Indicó que el 4 de abril de 2024 resolvió una solicitud de oposición presentada por la accionante, que declaró improcedente e indicó que, frente a esa providencia, actualmente, «se está surtiendo recurso de apelación» y que, en 3Radicación n°13001-22-13-000-2024-00226-01 consecuencia, será su superior jerárquico quien definirá lo que, por esta vía constitucional, también está pretendiendo la actora.
2. El Banco Itaú, por intermedio de apoderado, señaló que la
consecuencia, será su superior jerárquico quien definirá lo que, por esta vía constitucional, también está pretendiendo la actora.
2. El Banco Itaú, por intermedio de apoderado, señaló que la accionante ya había recurrido a este mecanismo constitucional aduciendo los mismos hechos, la cual fue «negada en primera y segunda instancia» y que, por ello, «está incurriendo en una falsedad al señalar bajo juramento que no ha presentado esta misma acción por los mismos hechos».
Comentó que, en consideración a lo anterior esta tutela debe ser declarada improcedente en la medida en que este mecanismo es residual y solo se puede conceder «cuando no existen otros medios judiciales para la defensa de los derechos». 3 . El alcalde del municipio de la Virgen y Turística, luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos, solicitó que este amparo fuera declarado improcedente, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez toda vez que «las actuaciones procesales que se pretenden atacar, presuntamente datan del año 2022». Adicionalmente, indicó que la actora ha tenido a su disposición, durante todo el trámite, las herramientas necesarias para proteger sus derechos, por lo que tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. De otro lado, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no tiene competencia para resolver los recursos que ha interpuesto la accionante, y mucho menos cuenta con facultades para pronunciarse sobre el incidente de nulidad que refiere Castaño Quintero.
en la medida en que no tiene competencia para resolver los recursos que ha interpuesto la accionante, y mucho menos cuenta con facultades para pronunciarse sobre el incidente de nulidad que refiere Castaño Quintero.
4. La Alcaldía Distrital de Cartagena, se refirió, igualmente al incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que, en su
4Radicación n°13001-22-13-000-2024-00226-01 entendimiento, las actuaciones que se cuestionan con esta tutela datan del año 2022 y, asimismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva «teniendo en cuenta que, en la comisión efectuada por el juez de conocimiento del proceso de restitución objeto de la litis, el Distrito de Cartagena de indias únicamente se remite a ejecutar su deber constitucional y legal de hacer cumplir las órdenes judiciales de conformidad con el mandato establecido en la comisión y ciñéndose a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente el amparo al considerar que cuando la actora fue notificada de las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado, en la audiencia de 12 de febrero de 2024 y en el auto de abril 4 pasado, en virtud del cual dispuso no dar traslado a la oposición que presentó en el proceso de restitución, «hizo uso de los medios con que cuenta para controvertir las decisiones del juez de instancia, y al encontrarse esos asuntos pendiente (sic) de resolución por quien tiene la competencia natural, la
que cuenta para controvertir las decisiones del juez de instancia, y al encontrarse esos asuntos pendiente (sic) de resolución por quien tiene la competencia natural, la intervención del juez constitucional está vedada, al no constituir este, un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser ventilados al interior del trámite ordinario». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien señaló que las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal a quo se refirieron a una actuación diferente al «INCIDENTE DE OPOSICIÓN», y, por lo tanto, los argumentos con que se resolvió la tutela no son de recibo. (Mayúsculas del texto original). Aclaró que en ninguno de los apartados de la acción de tutela se refirió a un incidente de nulidad, sino que todas sus inconformidades versan es sobre un incidente de oposición en relación con la diligencia de entrega que el Juzgado accionado ordenó, en tanto se hizo por comisionado y no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 308 y 309 del Código General 5Radicación n°13001-22-13-000-2024-00226-01 del Proceso. En esos términos, subrayó que lo que está en curso es «la Apelación a la negativa DEL SEÑOR JUEZ DE DARLE CURSO AL INCIDENTE DE OPOSICIÓN» (Negrillas y mayúsculas sostenidas en original).
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la sala, la señora María Nelsa Castaño Quintero se muestra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en virtud de la cual se abstuvo de tramitar el incidente de oposición que promovió en el proceso de restitución de inmueble arrendado rad. nº2017-00501-01.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades 6Radicación n°13001-22-13-000-2024-00226-01 judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Corte ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a
tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Corte ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas. En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para
En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos). Así las cosas, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios 7Radicación n°13001-22-13-000-2024-00226-01 previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
4. El Caso Concreto.
El amparo solicitado no puede abrirse paso, porque al haber hecho uso la accionante de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico le confirió y estar, precisamente pendiente por resolver uno de esos recursos por quien tiene la competencia natural para proceder de esa forma, «la
El amparo solicitado no puede abrirse paso, porque al haber hecho uso la accionante de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico le confirió y estar, precisamente pendiente por resolver uno de esos recursos por quien tiene la competencia natural para proceder de esa forma, «la intervención del juez constitucional está vedada, al no constituir este, un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser ventilados al interior del trámite ordinario». Aún más, es claro que, a la fecha, en el Tribunal Superior de Cartagena se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que la apoderada de la accionante interpuso contra la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, consistente en no dar trámite al incidente de oposición de entrega del inmueble que ella formuló, situación que, incluso, pone de presente en el texto de la impugnación. En efecto, al verificar en el sistema de consulta de procesos administrado por la Rama Judicial, Justicia XXI Web, se pudo corroborar que, a la fecha, en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el recurso de apelación interpuesto se encuentra al despacho por reparto, veamos, 8Radicación n°13001-22-13-000-2024-00226-01 Así las cosas, y al margen de la controversia planteada, se advierte que esta acción constitucional es prematura en atención a que la autoridad judicial de conocimiento aún no ha dado solución al debate de instancia puesto a su consideración, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede
judicial de conocimiento aún no ha dado solución al debate de instancia puesto a su consideración, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ, STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023, entre otras).
5. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 9Radicación n°13001-22-13-000-2024-00226-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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