CSJ - STC7874-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7874-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7874-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00127-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2021-00142.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata inició una acción popular
(rad. n.° 2021-00142) en contra de la Tienda D1 Opolisubicada enRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00127-01 Pereira, alegando la violación de los derechos colectivos contenidos en los literales d, l y m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira conoció del asunto y en sentencia del 24 octubre de 2022 decidió entre otros aspectos,
literales d, l y m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira conoció del asunto y en sentencia del 24 octubre de 2022 decidió entre otros aspectos, condenar en costas a la parte demandada en favor del accionante y ordenó por secretaría liquidarlas. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 22 de octubre de 2023. 2.3. El solicitante expresó en el escrito de tutela que «el tutelado no fija ni liquida agencias en derecho pese a la mora y la renuencia judicial por cumplir términos de tiempo».
3. En consecuencia, pretende que se (i) ordene «terminar la mora y la renuencia judicial inmediatamente» y (ii) conceda «amparo de pobreza en esta tutela a mi favor, pues lo pido en derecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho querellado indicó que, el 9 de mayo de 2023 fijó las agencias en derecho para la primera instancia. Además, el 21 de mayo de 2024 estableció una liquidación adicional de costas procesales que incluyó las agencias en derecho fijadas por el tribunal, razón por la cual solicitó declarar improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Tal solicitud también fue hecha por l a Procuraduría General de la Nación y por D1 S.A.S.
2. La Personería de Pereira requirió la desvinculación del
proceso.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00127-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó el amparo, tras estimar que «las piezas procesales incorporadas al expediente acreditan5 que desde el 21 de febrero de este año la acción popular objeto del amparo fue devuelta por esta colegiatura al juzgado accionado, y que solo hasta el 20 de mayo último se impulsó la actuación subsiguiente con la emisión, entre otras determinaciones, del auto por medio del cual se aprobó la liquidación concentrada de las costas procesales». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante manifestando que « nunca se sanciona la mora judicial».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (rad. n.° 2021-00142) iniciada por Mario Alberto Restrepo Zapata en contra de la Tienda D1 Opolisubicada en Pereira , por cuanto, no había fijado las agencias en derecho solicitadas por el accionante.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la leyRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00127-01
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,
precisadas en la leyRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00127-01 Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se concentra, en esencia, en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no había fijado las agencias en derecho a favor de Mario Alberto Restrepo Zapata dentro de la acción popular (rad. n.° 2021-00142) . Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Corte concluye que la salvaguarda debe desestimarse, pues esa autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose
concluye que la salvaguarda debe desestimarse, pues esa autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por el interesado, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, ya que se configuró la carencia actual de objeto. En efecto, del estudio del expediente se desprende que el 24 de octubre de 2022, el accionado emitió sentencia en la cual, entre otros aspectos, condenó en costas a la parte demandada en favor del accionante y ordenó que la secretaría procediera a liquidarlas . En cumplimiento de lo anterior, se observa que el 9 de mayo de 2023 se profirió un auto en elRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00127-01 cual se dispuso que «incluya la Secretaría en su liquidación de costas la suma de $10.000 como agencias en derecho». Finalmente, en proveído del pasado 20 de mayo, esa oficina judicial realizó «la liquidación adicional de costas causadas en este proceso, a cargo del demandado y a favor del demandante». Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor, circunstancias que emergen como constitutivas del fracaso del auxilio, en la medida en que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual
resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).
4. Finalmente, respecto de la petición de que se « nombre amparo de pobreza en esta tutela a mi favor, pues lo pido en derecho »–, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un « apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00127-01
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que en el curso de este trámite el accionado fijó las agencias
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que en el curso de este trámite el accionado fijó las agencias en derecho, por lo que la autoridad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)