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CSJ - STC7874-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7874-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC7874-2026

Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00047-01 (Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Arnoby Bermúdez Rosero instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 19001-40-03-003-202200439-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que, entiende esta Corte, se dejara sin valor ni efecto la sentencia emitida por el estrado convocado el 18 de diciembre de 2025 en el litigio n.° 2022 -00439 y, enRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00047-01

2 consecuencia, se le ordenara resolver de nuevo el recurso de alzada, teniendo en cuenta que se configuró totalmente la excepción de «inexistencia de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria».

En compendio, sostuvo que en el marco del proceso reivindicatorio n.° 2022 -00439 que Lucy Larrarte Murcia, Andrés Fernando y Leidy Alexandra Vivas Larrarte promovieron en su contra y de Esteban Bermúdez Martínez

En compendio, sostuvo que en el marco del proceso reivindicatorio n.° 2022 -00439 que Lucy Larrarte Murcia, Andrés Fernando y Leidy Alexandra Vivas Larrarte promovieron en su contra y de Esteban Bermúdez Martínez respecto de inmueble identificado con M.I. 120 -67348, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán declaró no probadas las excepciones y que el inmueble pertenece a los demandantes y, por ende, ordenó la restitución de este (19 sep. 2025).

En sede de segunda instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha sede judicial: i) declaró parcialmente probada, de oficio, la excepción de «inexistencia de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria », al establecer que la posesión del demandado es de origen contractual , ii) en consecuencia, negó las pretensiones formuladas por Leidy Alexandra y Andrés Fernando , iii) declaró no probadas las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio y abuso del derecho, iv) declaró que el dominio pleno y absoluto del predio identificado con M.I. 120-67348 pertenece a la comunidad conformada por Lucy, Leidy Alexandra y Andrés Fernando, y v) condenó a los demandados a restituir el inmueble a dicha comunidad (18 dic.).Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00047-01

3 Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que solo aplicó la excepción de «inexistencia de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria»

Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que solo aplicó la excepción de «inexistencia de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria» respecto de Leidy Alexandra y Andrés Fernando -herederos de Héctor Fernando Vivas, q.e.p.d. e hijos de Lucy -, pese a que se encontraba acreditado con declaraciones y testimonios obrantes en el proceso que Lucy consintió , participó y se benefició del negocio contractual que dio origen a la posesión del predio -esto es, del contrato de compraventa celebr ado por s u esposo, Héctor Fernando, respecto del inmueble objeto de proceso ; posesión de origen contractual que excluía la procedencia de la acción reivindicatoria también frente a Lucy y, tornaba igualmente procedente la excepción en torno a ella , aun cuando el contrato solo fue suscrito por su cónyuge.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- El Tribunal de Popayán desestimó el amparo, debido a que la s razones en que se fundó el fallo de 18 de diciembre de 2025 obedecieron a la aplicación de las normas sustanciales que regulan el tema, a más que aquel no constituye una instancia adicional.

2.- Impugnó el libelista iterando lo aducido en el libelo introductor.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00047-01

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CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los motivos que sustentaron la solicitud de amparo incoada por Arnoby Bermúdez Rosero,

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CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los motivos que sustentaron la solicitud de amparo incoada por Arnoby Bermúdez Rosero, y la impugnación que ejerció contra el veredicto del a quo constitucional, de entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de la decisión de instancia por las razones que a continuación se exponen.

Se acusó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán en la providencia cuestionada (rad. 2022-00439, 18 dic. 2025 ) aplicó de manera incompleta la excepción de «inexistencia de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria», pues, aunque reconoció que la posesión del inmueble era de origen contractual, solo extendió dicho efecto jurídico frente a Leidy Alexandra y Andrés Fernando Vivas Larrarte , desconoci endo que Lucy Larrarte Murcia también consintió, participó y se benefició del negocio que dio origen a tal posesión, pese a existir prueba de ello.

De dossier se desprende que el despacho convocado partió de la premisa de que la acción reivindicatoria, por regla general, resulta improcedente cuando la posesión del demandado tiene fuente contractual frente al propietario que pretende la restitución, pues en ese evento la recuperación del bien debe ventilarse mediante las ac ciones personales derivadas del negocio jurídico, y no a través de la acción real de dominio. Para tal efecto, citó precedentes de la Sala de Casación Civil, entre ellos CSJ SC3540-2021 y CSJ SC de 18

del bien debe ventilarse mediante las ac ciones personales derivadas del negocio jurídico, y no a través de la acción real de dominio. Para tal efecto, citó precedentes de la Sala de Casación Civil, entre ellos CSJ SC3540-2021 y CSJ SC de 18 de mayo de 2004, rad. 7076, sobre el tema.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00047-01

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También precisó que dicho entendimiento no cobija al propietario que no participó ni intervino en el negocio jurídico del cual surgió la posesión, por virtud del principio de relatividad de los contratos, de modo que aquél conserva la posibilidad de acudir a esta acción, al no estar jurídicamente vinculado por un pacto celebrado por otros.

El iudex examinó el caso concreto y concluyó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 12067348 fue adquirido en 1988 por Lucy Larrarte Murcia y Héctor Fernando Vivas Ruiz, de suerte que ambos se instituyeron como cotitulares del derecho real de dominio. Luego estableció que los negocios jurídicos de 24 de abril y 14 de octubre de 2015 fueron celebrados únicamente por Héctor Fernando Vivas Ruiz, quien actuó a nombre propio, primero con Esteban Bermúdez Martínez y luego con Arnoby Bermúdez Rosero, sin que en tales documentos apareciera actuando en representación de su cónyuge o de la sociedad conyugal.

A partir de allí, coligió que la posesión de los demandados sí era de origen negocial, pero únicamente frente a Héctor Fernando Vivas Ruiz y, por extensión, frente

conyugal.

A partir de allí, coligió que la posesión de los demandados sí era de origen negocial, pero únicamente frente a Héctor Fernando Vivas Ruiz y, por extensión, frente a sus herederos Leidy Alexandra y Andrés Fernando Vivas Larrarte, quienes sucedieron al caus ante en sus derechos y obligaciones transmisibles. Por ello, declaró parcialmente probada la excepción innominada y negó las pretensiones formuladas por aquellos.Radicación n.° 19001-22-13-000-2026-00047-01

6 Distinta fue la situación de Lucy, respecto de quien razonó que era copropietaria del inmueble desde 1988, que su derecho no provenía de la sucesión de Héctor Fernando Vivas Ruiz; que no fue parte de los contratos que habilitaron la permanencia de los demandados en el bien; y que tampoco se acreditó que su esposo hubiese actuado en representación suya, ni que existiera una anuencia jurídicamente eficaz para disponer de la totalidad del predio.

Resaltó que para la época en que se celebraron tales contratos (2015), no existía la «potestad marital» abolida desde la Ley 28 de 1932, lo que implicaba que cada cónyuge conservaba la libre administración y disposición de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él , sin que uno pudiera representar al otro.

Con todo , se advierte que la autoridad no omitió el estudio de la prueba, sino una discrepancia con el alcance jurídico que el juzgador otorgó a las declaraciones y testimonio que, según el criterio del impugnante,

otro.

Con todo , se advierte que la autoridad no omitió el estudio de la prueba, sino una discrepancia con el alcance jurídico que el juzgador otorgó a las declaraciones y testimonio que, según el criterio del impugnante, demostraban la anuencia de la copropietaria.

2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere es querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir losRadicación n.° 19001-22-13-000-2026-00047-01

7 «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC1345-2026).

3.- Ergo, el resguardo deviene impróspero.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (con ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (con ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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