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CSJ - STC7875-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7875-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7875-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01203-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de junio de 2023, en la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Jairo Navarro Vargas y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2018-00540.

ANTECEDENTES

1. La UGPP a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio deRadicación n° 11001-02-04-000-2023-01203-01 sostenibilidad financiera del Sistema Pensional », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, en síntesis, que el señor Jairo Navarro Vargas promovió juicio ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir del 17 de noviembre

Manifestó, en síntesis, que el señor Jairo Navarro Vargas promovió juicio ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir del 17 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario. Sostuvo que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones y condenó a la UGPP al pago de la pensión reclamada a partir del 24 de septiembre de 2015 en cuantía inicial de $1.819.216 con dos mesadas adicionales por año, los reajustes de Ley y el pago de retroactivo, en la suma de $37.812.131 y su respectiva indexación, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 30 de julio de 2021. Inconforme con esa decisión, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL415-2023 de 8 de marzo de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado. Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al ordenar el pago de una pensión convencional junto con la mesada 14 en favor Jairo Navarro Vargas, pasando por alto que no reunió el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2010, señalado en la Convención Colectiva 1998-1999,

Jairo Navarro Vargas, pasando por alto que no reunió el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2010, señalado en la Convención Colectiva 1998-1999, en concordancia con los criterios de temporalidad fijados en el Acto Legislativo 001 de 2005, lo que generaba una afectación al erario. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01203-01 Indicó que, si bien procede el recurso extraordinario de revisión, este no resulta ser pertinente y eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera mes a mes, en este caso, al pagar la pensión convencional a la cual no se tiene derecho.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir una sentencia ajustada a derecho.

Subsidiariamente, requirió que se suspenda, de manera transitoria, el cumplimiento de lo ordenado, hasta tanto se resuelva sobre el recurso extraordinario de revisión a que haya lugar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, solicitó negar el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad accionante, y expuso que en la Sentencia SL4152023 que confirmó la de segundo grado, aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes, como también el precedente

2023 que confirmó la de segundo grado, aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes, como también el precedente jurisprudencial. Así mismo, advirtió que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia.

2. La Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones del proceso cuestionado, defendió la legalidad de su gestión y

3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01203-01 manifestó que, en esta acción constitucional, no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, al estimar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, la UGPP cuenta con el recurso de revisión para controvertir lo decidido por la Sala de Casación Laboral y obtener por esa vía, lo que pretende a través de este trámite. Señaló que en el caso estudiado no es posible deducir un abuso del derecho en las decisiones acusadas, toda vez que fueron producto de una interpretación fundada y argumentada y acorde con el precedente jurisprudencial. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la UGPP, entidad que además de insistir en sus

interpretación fundada y argumentada y acorde con el precedente jurisprudencial. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la UGPP, entidad que además de insistir en sus pretensiones y argumentos iniciales, reiteró que si bien, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección del erario, los derechos fundamentales vulnerados y, evitar un perjuicio irremediable, en tanto que, tiene la obligación de cumplir las órdenes judiciales cuestionadas, lo que amerita efectuar una serie de pagos que comprometen los recursos del Sistema General de Pensiones y su sostenibilidad financiera. Indicó que en el fallo de tutela de primera instancia no se analizó la existencia del perjuicio irremediable, en tanto, el a quo, para determinar su configuración, debía realizar una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01203-01

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico, de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir,

abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico, de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la UGPP pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario iniciado por Jairo Navarro Vargas en su contra, al considerar que en las citadas providencias se incurrió en una vía de hecho, vulneradora de sus prerrogativas ius fundamentales.

Igualmente, y de manera subsidiaria, solicita que se suspenda su cumplimiento, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que iniciaría, en virtud de la orden tutelar.

3. Al respecto, se advierte la improcedencia del amparo invocado y la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, ante el incumplimiento de la subsidiariedad, requisito general de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que, como la misma entidad

5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01203-01 solicitante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo ordinario que tiene a su alcance, para, eventualmente, obtener lo que pretende a través de esta vía.

5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01203-01 solicitante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo ordinario que tiene a su alcance, para, eventualmente, obtener lo que pretende a través de esta vía. En efecto, la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido que, (…) La UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que « hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…). La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el

puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual . (CSJ. STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021, reiteradas en STC804-2022, STC3077-2022 y, STC4595-2022 entre muchas). El término que tienen las administradoras de pensiones para interponer el mecanismo «extraordinario de revisión de las decisiones judiciales» que hayan reconocido pensiones, en contravía del ordenamiento jurídico, según los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, si se tiene en cuenta que la decisión acusada fue proferida el 8 de marzo de 2023.

4. Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de tutela,

6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01203-01 ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado, en reiteradas ocasiones que, «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene

ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado, en reiteradas ocasiones que, «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ. STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y STC2799-2020). Y es que, cuando de instrumentos dirigidos a la defensa de derechos se trata, es claro que el medio judicial por excelencia es el proceso, creado por el mismo Legislador para cada asunto. Por lo tanto, no es admisible que el supuesto afectado alegue anticipadamente la vulneración o amenaza de una prerrogativa fundamental, cuando no ha agotado todos los recursos establecidos en la ley, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectarle. Los jueces naturales son los primeros llamados a proteger los derechos de las partes, lo que debe suceder incluso en el trámite de los recursos extraordinarios.

5. Adicional a lo anterior, téngase en cuenta que, en este momento,

primeros llamados a proteger los derechos de las partes, lo que debe suceder incluso en el trámite de los recursos extraordinarios.

5. Adicional a lo anterior, téngase en cuenta que, en este momento, el único facultado para concluir que la pensión convencional, cuyo reconocimiento fue ordenado en las sentencias criticadas en esta tutela, se encuentra por fuera de la ley, es el juez competente para conocer del recurso de revisión, lo que permite inferir, razonablemente, que hasta este momento, tales fallos están soportados en una doble presunción de veracidad y acierto que impide determinar prima facie que con ellas se causó o se va a causar una afectación al «erario público », como en reiterados apartes de sus escritos lo planteó la Unidad accionante.

7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01203-01

6. Tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias

STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022).

Debe recordarse que, es claro que la persona natural o jurídica que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de acreditar,

Debe recordarse que, es claro que la persona natural o jurídica que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de acreditar, probatoriamente, los hechos en los que funda la configuración de dicha situación, sin que para ello sea suficiente una simple afirmación carente de respaldo.

7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01203-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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