CSJ - STC7875-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7875-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7875-2024 Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00250-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por Fanny de Jesús Rodas Moreno , contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de decisiones de asamblea de copropietarios n° 2022-00421-00.
ANTECEDENTES
1. Quien manifestó ser apoderado judicial de la accionante, invocó, en un confuso escrito, la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Jaime Alberto Ruíz Ramírez, quien afirmó actuar como apoderado de su cónyuge Fanny de Jesús Rodas Moreno, en virtud de poder general conferido, manifestó que, en el proceso de impugnación de decisiones deRadicación n° 05001-22-03-000-202400250-01 asamblea de copropietarios promovido contra el Edificio Torre Guayacanes P.H, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín realizó una audiencia virtual el 21 de noviembre de 2023 en la cual profirió sentencia.
asamblea de copropietarios promovido contra el Edificio Torre Guayacanes P.H, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín realizó una audiencia virtual el 21 de noviembre de 2023 en la cual profirió sentencia. Indicó que la parte demandada no contestó la demanda y que el representante legal y el apoderado de la misma no concurrieron al proceso sino hasta después de haber transcurrido la etapa de conciliación. Explicó que, el 1º de abril de 2024, solicitó al Juzgado accionado que le remitiera el registro audiovisual de la audiencia referida, el que, a la fecha no ha recibido, pero sí el link del expediente digital. Adujo ser persona de la tercera edad, al igual que su cónyuge y en relación con el proceso que cuestiona, no existe otro tipo de recurso al que pueda acudir distinto a la tutela. Señaló no estar de acuerdo con lo decidido por el Juzgado de conocimiento en lo que hace referencia a la «comisión revisora» pues, en su concepto, se contraría lo dispuesto por la Ley 675 de 2001 en su artículo 47, tampoco se encuentra conforme con el procedimiento que se adelantó para llevar a cabo la citación de la Asamblea de Copropietarios, que fue, «en últimas», lo que dio origen al proceso declarativo mencionado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado «el envío de todo el proceso a este Despacho, toda la documentación, para su análisis y que se tenga como prueba, todo lo pertinente», e igualmente, «se ordene la emisión de un fallo en Derecho».
«el envío de todo el proceso a este Despacho, toda la documentación, para su análisis y que se tenga como prueba, todo lo pertinente», e igualmente, «se ordene la emisión de un fallo en Derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, señaló que no es cierto que no haya dado respuesta a las solicitudes de la accionante y destacó
2Radicación n° 05001-22-03-000-202400250-01 que en el expediente digital obra el archivo denominado “32.ConstanciaRespuestaSolicitud.pdf», que al parecer el actor omite deliberadamente mencionar, en el que consta que se le ha respondido a todo lo solicitado. Igualmente destacó, que la providencia que el actor ataca por medio de este mecanismo constitucional tiene más de 6 meses de proferida, por lo que no se satisface el requisito de procedibilidad de la inmediatez, y que no obra el poder especial en el que la accionante faculte al supuesto apoderado a presentar esta acción.
2. Quien dijo actuar en nombre y representación del Edificio Torre Guayacanes PH, presentó escrito oponiéndose al amparo, sin embargo, no aportó poder que acreditara tal calidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo al encontrar que Jaime Alberto Ruíz Ramírez, quien dijo actuar en nombre y representación de su esposa Fanny de Jesús Rodas Moreno, no acreditó debidamente la calidad de apoderado especial para actuar en este trámite, ni siquiera aún después de que fue requerido para que lo hiciera.
representación de su esposa Fanny de Jesús Rodas Moreno, no acreditó debidamente la calidad de apoderado especial para actuar en este trámite, ni siquiera aún después de que fue requerido para que lo hiciera. Subrayó que, aun cuando el actor intentó acreditar su condición de apoderado, mediante un poder general, este no lo habilita, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Especializada, para cuestionar una actuación judicial mediante la promoción de una acción de tutela. De otro lado, refirió que el promotor nunca señaló que su actuar estuviera enmarcado en condición de agente oficioso de su cónyuge, pese a 3Radicación n° 05001-22-03-000-202400250-01 que «en el auto inadmisorio, numeral 2°, se le requirió para que en caso de actuar en tal calidad tuviera en cuenta lo previsto en el artículo 57 del CGP, sin que en el escrito de subsanación se hubiera hecho referencia al punto». Por otra parte, agregó que en este caso particular no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en tanto «el proveído censurado que data de 21 de noviembre de 2023 no fue recurrido a través del recurso de apelación previsto en el artículo 321 del CGP». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el presunto apoderado de la accionante, quien solicitó que se realizara un «análisis acentuado en Exceso Ritual Manifiesto y una decisión con base en el mismo y en especial un detenimiento en defecto procedimental absoluto». Aclaró que, en su escrito identificó los hechos que generaron la
decisión con base en el mismo y en especial un detenimiento en defecto procedimental absoluto». Aclaró que, en su escrito identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, y refirió que a la audiencia en la que se profirió el fallo que ahora ataca, asistió con su apoderado, quien supuestamente había expresado su intención de interponer el recurso de apelación, sin embargo, concluyeron que el recurso no procedía. Destacó que el apoderado del Edificio Torre Guayacanes PH en la contestación tampoco aportó poder y señaló que debía ser considerado como «un pequeño detalle relacionado con el derecho a la igualdad, relacionado con mi caso en cuanto a mi papel en la acción legal».
CONSIDERACIONES
1. De la legitimación para formular la acción de tutela.
4Radicación n° 05001-22-03-000-202400250-01 No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». En ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, «tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CSJ. STC1148-2021, STC11332-2021, STC1176-2022 y STC8939-2022, entre otras). Sobre la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para
el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; 5Radicación n° 05001-22-03-000-202400250-01 citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)”» (CSJ, STC17192020). Por lo tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. Ahora, ese poder especial debe estar dotado de los específicos requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso, entre otros, que el asunto para el que se hubiese conferido estuviese, como lo pide la ley, determinado y claramente identificado. Sobre este particular, esta Sala Especializada, en Sentencia CSJ STC 10721 sep. 27 2023, unificó su criterio respecto las condiciones mínimas que debe reunir un poder especial para que este mecanismo excepcional pueda ser ejercido por intermedio de apoderado, so pena de no poderse resolver de fondo y tener que declarar la improcedencia del amparo, al no hacerse presente el presupuesto de la legitimación en la causa.
ejercido por intermedio de apoderado, so pena de no poderse resolver de fondo y tener que declarar la improcedencia del amparo, al no hacerse presente el presupuesto de la legitimación en la causa.
2. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece 6Radicación n° 05001-22-03-000-202400250-01 quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
3. Del caso concreto. 3.1 De la falta de legitimación en la causa por ausencia total de poder.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el escrito de tutela, se observa que el señor Jaime Alberto Ruíz Ramírez afirmó actuar en
3.1 De la falta de legitimación en la causa por ausencia total de poder. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el escrito de tutela, se observa que el señor Jaime Alberto Ruíz Ramírez afirmó actuar en nombre y representación de su cónyuge, la señora Fanny de Jesús Rodas Moreno. Sin embargo, al revisar el expediente, no se advierte documento que acredite que la mencionada señora le confirió poder especial al señor Ruíz Ramírez para que, en su nombre, promoviera esta acción constitucional. Lo anterior, incluso, pese a que en el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín inadmitió la acción, advirtió esa situación, la cual pretendió ser subsanada mediante la remisión de un poder general, contenido en la escritura pública No. 1.717 de septiembre 11 de 2017, mandato resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, toda vez que. (...) El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del
adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación. (CSJ, STC7036-2019, reiterada, entre otras, en,
STC15691-2022, STC9237-2023, STC13288-2023 y STC2891-2024).
7Radicación n° 05001-22-03-000-202400250-01 Además, el señor Ruíz Ramírez tampoco indicó, ni probó actuar como agente oficioso, no obstante, el Tribunal a quo le solicitó pronunciarse sobre ese particular en el auto que inadmitió la acción.
Recuérdese que «La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela». (CSJ STC 10721 sep. 27 2023) . Por lo tanto, cualquier situación que afecte ese presupuesto, como lo es, en este caso, la ausencia de poder especial, hace imposible el análisis de fondo de las circunstancias presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, por lo que, se reitera, era necesario declarar la improcedencia de la acción. 3.2 Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. En este asunto, advierte también la Sala, que el amparo suplicado tampoco podía abrirse paso, toda vez que, como lo advirtió el Tribunal a quo,
3.2 Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. En este asunto, advierte también la Sala, que el amparo suplicado tampoco podía abrirse paso, toda vez que, como lo advirtió el Tribunal a quo, se incumplió con este requisito. Sobre el particular, es importante señalar que, revisado el link remitido por el despacho accionado, en donde se encuentra el expediente digitalizado, particularmente el archivo que contiene la grabación de la audiencia que se adelantó el 21 de noviembre de 2023, se pudo determinar que fue el apoderado de la demandante Fanny de Jesús Rodas Moreno quien pese a tener la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado, en los términos del artículo 321 y siguientes del Código General del Proceso, manifestó que se encontraba conforme con la decisión adoptada y que por ello no interpondría recurso alguno. (Ver grabación entre los minutos 1:32:58 y 1:33:07 contenida en el archivo 8Radicación n° 05001-22-03-000-202400250-01 denominado «26Audiencia21Noviembre2023(3) de la carpeta principal del expediente digital). Lo anterior evidencia que la accionante contó con la oportunidad y el mecanismo para cuestionar la sentencia de la que ahora se queja y no lo hizo, descuido que imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
descuido que imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
4. Conclusión.
Así las cosas, al evidenciarse falta de legitimación en la causa por activa por parte del señor Jaime Alberto Ruíz Ramírez, y por no estar satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, se confirmará la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada) 9Radicación n° 05001-22-03-000-202400250-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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