CSJ - STC7875-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7875-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7875-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01185-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Hugo Álvarez Bolívar instauró contra la Superintendencia de Sociedades , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 67295.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio , invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin efecto la decisión dictada en la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se le ordenara que «estudieRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01185-01
y resuelva los recursos de reposición y apelación» que formuló en esa oportunidad.
En compendio, sostuvo que acudió a la liquidación judicial que se adelanta de BD Promotores Colombia S.A.S. y objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto elaborado por la auxiliar de la justicia designad a, por cuanto allí no se incluyó su acreencia por la suma de $228’822.340.
Indicó que la Superintendencia de So ciedades se
determinación de derechos de voto elaborado por la auxiliar de la justicia designad a, por cuanto allí no se incluyó su acreencia por la suma de $228’822.340.
Indicó que la Superintendencia de So ciedades se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre su refutación , al advertir que la formuló de manera extemporánea y, simultáneamente, impartió aprobación a dicho laborío ; proveído que mantuvo incólume y rechazó por improcedente la alzada por él interpuesta (17 sep. 2025).
Controvirtió las actuaciones adelantadas por la accionada, pues no tuvo en cuenta que el aviso n.° 2021-01091162 del 23 de marzo de 2021 publicado cuando inició el liquidatorio mediante el cual citaron a los interesados para que presentaran las acreencias a cargo de la concursada, no se le informó a su correo electrónico pese a que el profesional asignado para ese momento tenía sus datos personales y, por ende, era su deber cumplir con el enteramiento personal tal como lo reglan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y el 8 de la Ley 2213 de 2022.
Añadió que, desde el 22 de junio de 2022, remitió aproximadamente siete (7) memoriales con el propósito deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01185-01
vincularse al trámite , sin que aquellos hubiesen sido atendidos o valorados por la liquidadora . De ahí que calificara de « fútil» la postura asumida por la Superintendencia de Sociedades, por cuanto , según afirmó, omitió analizar su situación particular y las irregularidades
atendidos o valorados por la liquidadora . De ahí que calificara de « fútil» la postura asumida por la Superintendencia de Sociedades, por cuanto , según afirmó, omitió analizar su situación particular y las irregularidades que se presentaron dentro del procedimiento concursal.
Precisó, además, que la acreencia que pretende perseguir en el liquidatorio de BD Promotores Colombia S.A. fue con ocasión a la suscripción que realizó como persona natural del contrato n.° 1200016524 para ingresar a l Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2, cuyo fideicomitente es BD Promotores Colombia S.A.S. y la fiduciaria es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y en el que adquirió 4 derechos fiduciarios.
2.- La Superintendencia de Sociedades contó lo ocurrido en la vista pública presidida el 17 de septiembre del año pasado y se opuso al éxito de la salvaguarda reiterando los soportes normativos que aplicó para proferir la directriz criticada por el quejoso.
La liquidadora judicial de la sociedad BD Promotores Colombia S.A.S. luego de hacer un recuento de las fases impulsadas en la Litis, destacó que el ruego no satis face el requisito de la subsidiariedad y no transgredió las garantías superiores del petente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01185-01
Acción Sociedad Fiduciaria S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró
Acción Sociedad Fiduciaria S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la ayuda superlativa, tras señalar que no se constató la vulneración alegada por el gestor y al no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad. Para ello, explicó que
(…) en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de los proyectos de calificación y graduación de créditos celebrada el 17 de septiembre de 2025 el delegado sí resolvió el recurso de reposición que presentó el apoderado del accionante explicándole que “los procesos concursales poseen una ritualidad prevista en el estatuto concursal y preferente sobre las demás normas, así que la notificación personal tal y como lo prevé el Código General del Proceso no está prevista para ninguna de las actuaciones e n este tipo de procesos. Ante la inobservancia de las cargas procesales, sin cumplimiento a los derechos a la igualdad de las partes y el debido proceso, no es posible dar un trato preferencial a los acreedores que no acudieron al mismo de manera oportuna”. Y en relación con el recurso de apelación que en subsidio presentó Hugo Álvarez Bolívar la autoridad jurisdiccional indicó que, este se rechazaba por improcedente con fundamento en el parágrafo primero del artículo 62 de la Ley 1116 de 2006, decisión que luce razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.
2.- El anterior desenlace fue repelido por el precursor limitándose a reiterar que sí hubo anomalías en la
primero del artículo 62 de la Ley 1116 de 2006, decisión que luce razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.
2.- El anterior desenlace fue repelido por el precursor limitándose a reiterar que sí hubo anomalías en la notificación efectuada cuando inició la liquidación judicial de BD Promotores Colombia S.A.S., en tanto que, en su sentir, dichas gestiones debían estar ceñidas a los «artículos 291 y 292 del C.G.P. y/o a través de los medios virtuales con una comunicaciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01185-01
directa», de modo que no se le respetó su derecho de defensa para intervenir tempestivamente a reclamar su acreencia.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reproches ventilados por el auspiciante en el escrito de impugnación, ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio y la convalidación de lo recurrido por no satisfacer el requisito de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aseveración, comoquiera que de la revisión minuciosa del paginario se verificó que entre las fechas de la celebración de la audiencia por parte de la Superintendencia de Sociedades -comenzada el 17 de septiembre de 2025 y finalizada al día siguientey la radicación del pliego genitor -6 abr. 2026 -, transcurrieron seis (6) meses y diecinueve (19) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el particular, se destaca que en la referida
días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el particular, se destaca que en la referida diligencia la Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a las inconformidades que el tutelante ahora reproduce a través de este mecanismo excepcional; de ahí que, al no satisfacerse el requisito temporal previamente referido, resulte improcedente abordar el estudio de fondo de la problemática planteada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01185-01
Véase que , en aquella oportunidad, se abstuvo de estudiar las objeciones enfiladas por Hugo Álvarez frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto al estimarlas por fuera del interregno contemplado en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 y también brindó las explicaciones respectivas de por qué la notificación personal del aviso n.° 2021-01-091162 del 23 de marzo de 2021, publicado cuando inició el liquidatorio judicial de BD Promotores Colombia S.A.S. no es procedente en este tipo de trámites al no encontrarse estipulada en la norma.
Así las cosas, si el actor se demoró en ejercer esta herramienta, su descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al organismo recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que acudir tardíamente a la acción de tutela constituye una señal de
recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que acudir tardíamente a la acción de tutela constituye una señal de convalidación o asentimiento frente a la actuación impartida por la autoridad judicial, situación que contraviene la urgencia, celeridad y eficacia inherentes a esta vía excepcional que propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ STC023-2026).
1.1.- Aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está debidamente justificada. Empero, el tutelante no esgrimió ninguna excusa que se acompase conRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01185-01
las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 para dicho fin, lo que descarta que existiera alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en acudir oportunamente a esta vía.
2.- Ergo, se respaldará la resolución apelada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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