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CSJ - STC7876-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7876-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7876-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01028-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 14 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la tutela entablada por Jairo Sabaraín Ortiz Suárez contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-01028-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió que se deje sin efecto la decisión tomada en audiencia de 26 de abril de la presente anualidad y, en consecuencia, se ordene al despacho convocado dar trámite a la oposición formulada en diligencia de entrega de bienes. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos:Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01028-01 2 Dentro de proceso ejecutivo con garantía real de Banco Davivienda contra María Rosalba Cepeda y otro, el Juzgado Quince Civil del Circuito comisionó al estrado cuestionado la realización de una diligencia de entrega, en la cual el accionante se opuso como poseedor. Con ese panorama, el comisionado remitió el asunto al comitente, quien mediante providencia de 25 de noviembre de 2022 lo devolvió, para que fuera aquél quien resolviera la cuestión.

Con ese panorama, el comisionado remitió el asunto al comitente, quien mediante providencia de 25 de noviembre de 2022 lo devolvió, para que fuera aquél quien resolviera la cuestión. Finalmente, en audiencia del 26 de abril de la presente anualidad, esa judicatura rechazó la oposición y ordenó la entrega de los bienes. Razón por la cual Jairo interpuso recursos de reposición y apelación; rechazado el primero y concedido el segundo en efecto devolutivo. El libelista afirmó que las anteriores medidas lesionaron sus derechos fundamentales por: «1) OMITIR CONTROL DE LEGALIDAD (Art. 132 CGP) 2) OMITIR PROCEDIMIENTO LEGAL ANTERIOR (Audiencia de fecha 6 de mayo de 2022, aplicación a art. 309 CGP., trámite de oposición) 3) OMITIR LA VALORACIÓN DE PRUEBAS (Art. 309 Nral 2 y 7)

  1. OMITIR LA ACCIÓN LITIGIODA EXISTENTE 5) OMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO» 2.- El encartado afirmó que su decisión no vulneró derecho fundamental alguno, dado que las razones que alega el demandante no demuestran un actuar contrario a la ley o que se enmarque en vías de hecho que desconozcan el debido proceso.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01028-01 3 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que la tutela resulta prematura, toda vez que «lo relativo al recurso de apelación está pendiente de decisión de fondo».

3 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que la tutela resulta prematura, toda vez que «lo relativo al recurso de apelación está pendiente de decisión de fondo». 4.- El recurrente impugnó el fallo. Adujó que si bien el recurso no ha sido resuelto, se siente afectado porque «con la orden de entrega de los bienes en litigio se me está despojando de la posesión así sea temporal ». Lo que a su juicio genera un perjuicio irremediable y por eso interpuso esta herramienta constitucional, ya que no cuenta con otro medio de defensa judicial. Además, solicitó que se le conceda este amparo como mecanismo transitorio «hasta tanto se defina el proceso de pertenencia cursante en el juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá D.C.». CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, la tutela solicitada es prematura. En verdad, de la revisión de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, pudo constatarse que el aludido recurso de apelación está pendiente de ser fallado. De manera que esta herramienta constitucional no se puede promover «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Asimismo, se aclara que la orden de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto responde a una decisión legítima de

entre otras, en STC622-2023). Asimismo, se aclara que la orden de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto responde a una decisión legítima de autoridades jurisdicciones en ejercicio de sus atribuciones legales.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01028-01 4 Razón por la cual esta magistratura no puede conceder el amparo como mecanismo transitorio, ya que «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales , verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016, reiterada en STC5485-2022). Corolario de lo expuesto se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala Ausencia justificada HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-22-03-000-2024-01028-01 5 Presidente (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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