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CSJ - STC7876-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7876-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7876-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la tutela que la Asociación Taurina Boina Roja instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001 -31-53-0042025-00244-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, actuando por conducto de apoderado judicial, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y « acceso a la administración de justicia» , con el propósito de que se deje sin valor ni efecto lo actuado dentro del proceso verbal n.° 5400131530042025024400, desde laRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 2

audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2026, inclusive, así como la sentencia anticipada proferida el 18 de marzo siguiente, y, en consecuencia, se ordene rehacer el trámite con garantía efectiva de contradicción y defensa.

En compendio, sostuvo que promovió proceso verbal contra Inmobiliaria Rentamás S.A.S., con fundamento en el contrato de mandato celebrado entre las partes para la

trámite con garantía efectiva de contradicción y defensa.

En compendio, sostuvo que promovió proceso verbal contra Inmobiliaria Rentamás S.A.S., con fundamento en el contrato de mandato celebrado entre las partes para la administración del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 260-25155, ubicado en la ciudad de Cúcuta. Adujo que, conforme a dicho negocio, la demandada asumió obligaciones relacionadas con la administración del bien, el cobro de cánones, la defensa de los intereses de la mandante y la adopción de acciones oportunas frente a la mora del arrendatario.

La sociedad demandada incumplió tales deberes, en tanto permitió la mora prolongada del arrendatario Centro Terapéutico del Norte Ltda., omitió iniciar oportunamente las acciones legales correspondientes, no garantizó el pago de los cánones ni la restitución efectiva del inmueble y, en general, desatendió las obligaciones propias del mandato conferido para la administración del bie n, lo que motivó el proceso y, por ello, afirmó que la causa petendi del litigio no se contraía al contrato de arrendamiento cel ebrado con el tercero ocupante, sino al incumplimiento del contrato de mandato suscrito con la inmobiliaria.

Dentro del referido juicio, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta señaló audiencia inicial virtual para el 24Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 3

de febrero de 2026 ; sin embargo, aseguró que ni su apoderada ni la representante legal de la asociación pudieron

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de febrero de 2026 ; sin embargo, aseguró que ni su apoderada ni la representante legal de la asociación pudieron ingresar a la diligencia, pese a que permanecieron en la sala de espera de la plataforma Microsoft Teams, circunstancia que fue informada ese mismo día al despacho mediante correo electrónico, sin que este adoptara medida alguna para garantizar su comparecencia o reprogramar la actuación.

Con posterioridad, el juzgado accionado profirió sentencia anticipada el 18 de marzo de 2026, en la que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa respecto de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento», al considerar que dicho negocio fue celebrado entre Inmobiliaria Rentamás S.A.S. y el Centro Terapéutico del Norte Ltda., tercero arrendatario, y no por la asociación demandante.

Cuestionó tal determinación porque, a su juicio, la autoridad judicial resolvió el asunto como si se tratara de una controversia derivada del contrato de arrendamiento, desconociendo que la demanda se fundaba en el incumplimiento del mandato conferido a la inmobiliaria para administrar el inmueble. En ese sentido, aseguró que el iudex modificó la causa del litigio, omitió estudiar el contrato de mandato y las obligaciones allí pactadas, prescindió del debate probatorio y terminó anticipadamente el proceso s in permitir el desarrollo normal de las etapas previstas en el Código General del Proceso.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 4

Finalmente, alegó la configuración de defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y violación

Código General del Proceso.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 4

Finalmente, alegó la configuración de defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, al estimar que se le impidió participar en la audiencia inicial, se alteró el objeto del proceso, se desconocieron las pruebas allegadas con la demanda y se adoptó una decisión de fondo sin agotar la fijación del litigio, la etapa probatoria y la contradicción correspondiente.

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta afirmó que la Asociación Taurina Boina Roja de Cúcuta no apeló la sentencia de 18 de marzo de 2026.

Inmobiliaria Rentam ás SAS refirió que la audiencia inicial no se llevó a cabo el 24 de febrero de 2026 y fue aplazada. También, sostuvo que la reclamante no recurrió la decisión objeto de inconformidad.

3. Mediante escrito separado, el pasado 10 de abril la reclamante indicó que, contrario a lo indicado por la autoridad cuestionada, el 21 de marzo de 2026 a las 3:00 pm presentó apelación contra el fallo que culminó el proceso analizado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo, al estimar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, aunque el juzgado accionado afirmó que contra la sentenciaRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 5

insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, aunque el juzgado accionado afirmó que contra la sentenciaRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 5

anticipada de 18 de marzo de 2026 no se interpuso apelación, la accionante aportó constancias que evidenciaban el envío del recurso al correo institucional el 21 de marzo siguiente.

Concluyó que, antes de acudir a la tutela, debía permitirse al despacho convocado verificar sus bandejas electrónicas y determinar si el recurso vertical fue efectivamente presentado en término, para luego resolver sobre su concesión o rechazo. En ese orden, consideró que la controversia constitucional resultaba pre matura, en tanto aún estaba pendiente la eventual definición de la alzada dentro del proceso verbal cuestionado.

2.- La sociedad actora impugnó, insistiendo en que la tutela no buscaba sustituir la apelación ni reabrir el debate ordinario, sino proteger sus garantías frente a la omisión del juzgado accionado de tramitar el recurso de alzada que afirmó haber presentado op ortunamente por el canal electrónico oficial. Agregó que el fallo impugnado aplicó de manera formalista la subsidiariedad, pese a reconocer indicios sobre la remisión del recurso, y que ello consolidó una ejecutoria aparente de la sentencia anticipada, con afectación actual de sus derechos al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia la prosperidad parcial de la

afectación actual de sus derechos al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia la prosperidad parcial de la salvaguarda y, por ende, la revocación del fallo impugnado.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 6

1.1.- En efecto, la Asociación Taurina Boina Roja de Cúcuta cuestiona la actuación surtida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad dentro del proceso verbal n.° 54001315300420250024400, promovido contra Inmobiliaria Rentamás S.A.S., por el presun to incumplimiento del contrato de mandato para la administración de inmuebles celebrado entre las partes.

La accionante sostiene que el despacho accionado resolvió el asunto desde la óptica de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Rentamás S.A.S. y el Centro Terapéutico del Norte Ltda., cuando la causa petendi de la demanda se dirigía a establecer si la inmobiliaria, como mandataria administradora del bien, incumplió las obligaciones asumidas frente a la mandante, entre ellas, la gestión, recaudo, cobro, reclamación y defensa oportuna de los intereses de la propietaria.

Con todo, sin incursionar en la corrección sustancial de la sentencia anticipada de 18 de marzo de 2026, aflora n circunstancias procesales que deben, ser analizadas.

1.2.- En primer lugar, la parte demandante informó oportunamente al despacho accionado que no pudo acceder

la sentencia anticipada de 18 de marzo de 2026, aflora n circunstancias procesales que deben, ser analizadas.

1.2.- En primer lugar, la parte demandante informó oportunamente al despacho accionado que no pudo acceder a la audiencia inicial virtual programada para el 24 de febrero de 2026, pese a haber ingresado al enlace suministrado y permanecido en sala de espera, sin que se evidencieRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 7

pronunciamiento concreto, oportuno y suficiente sobre tal manifestación.

Ese aspecto resulta determinante, porque la audiencia inicial no constituye un acto inocuo dentro del proceso verbal, en la cual se surten actuaciones esenciales para la depuración del litigio, tales como el saneamiento, la fijación del objeto de controversia, la conciliación, el interrogatorio de las partes, el decreto de pruebas y la definición del trámite subsiguiente. Por tanto, si una de las partes comunica que no pudo ingresar a la diligencia por circunstancias asociadas al acceso virtual, correspondí a al despacho verificar lo sucedido, dejar constancia procesal clara y resolver la solicitud antes de adoptar una decisión anticipada que finiquitara la instancia.

Al revisar el expediente remitido no se observa que el juzgado accionado hubiera incorporado la grabación, el acta o, al menos, una constancia precisa sobre la realización, frustración, aplazamiento o desarrollo efectivo de la audiencia del 24 de febrero de 2026. Tampoco se advierte que hubiese decidido de fondo el memorial presentado por la demandante en esa misma fecha, en el cual explicó la

frustración, aplazamiento o desarrollo efectivo de la audiencia del 24 de febrero de 2026. Tampoco se advierte que hubiese decidido de fondo el memorial presentado por la demandante en esa misma fecha, en el cual explicó la imposibilidad de acceder a la diligencia y pidió que ello no se tuviera como inasistencia injustificada.

Lo anterior, compromete la publicidad mínima de la actuación judicial, pues impide establecer si la audiencia se llevó a cabo, si la parte actora fue efectivamente escuchada, si se garantizó su derecho de contradicción y si se agotaronRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 8

las etapas propias del proceso verbal antes de proferirse sentencia anticipada.

1.3.- De otro lado, en lo que atañe a la presunta interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 18 de marzo de 2026, también se advierte una situación que exige definición por el juez natural. El despacho accionado afirmó que la alzada no fue presentada; en co ntraste, la sociedad tutelante aportó capturas de pantalla y soportes digitales que, prima facie, dan cuenta de un posible envío del recurso al correo institucional del juzgado.

Sobre la discusión alusiva a la presentación de la apelación del fallo de 18 de marzo de 2026, se tiene que el despacho accionado al contestar la acción de tutela alegó que no fue apelada la sentencia anticipada de 18 de marzo de 2026.

Antes de proferirse el fallo de primera instancia , la accionante alegó que presentó en tiempo el referido recurso

no fue apelada la sentencia anticipada de 18 de marzo de 2026.

Antes de proferirse el fallo de primera instancia , la accionante alegó que presentó en tiempo el referido recurso y para probar su dicho, radicó la captura de pantalla que se incluye a continuación -recortada, dada su extensión-:Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 9

Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo constitucional en la parte considerativa de la sentencia proferida el 15 de abril del mismo año dispuso que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta debía revisar su bandeja de entrada y corroborar si recibió el recurso de alzada.

Dicha autoridad solo hasta el 5 de mayo solicitó a la dependencia de soporte técnico que certificara si el recurso fue recibido en la dirección electrónica del despacho, frente a lo cual, en la misma fecha, la Mesa de Ayuda del ConsejoRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 10

Superior de la Judicatura expidió oficio mediante el cual indicó que dicho «[mensaje no fue enviado]» desde el correo de la apoderada de la sociedad demandante al del Juzgado.

En segunda instancia, se requirió a la Asociación Taurina Boina Roja de Cúcuta para que reenviara directamente al correo de la Secretaría de esta Sala el supuesto mensaje de 21 de marzo de 2026, sin embargo, el 8 de mayo la actora manifestó que «al realizar actualmente la verificación en la cuenta de correo utilizada para dicha remisión, el mensaje original ya no reposa dentro de la bandeja electrónica, debido

supuesto mensaje de 21 de marzo de 2026, sin embargo, el 8 de mayo la actora manifestó que «al realizar actualmente la verificación en la cuenta de correo utilizada para dicha remisión, el mensaje original ya no reposa dentro de la bandeja electrónica, debido a procesos posteriores de depuración y administración de almacenamiento efectuados sobre la cuenta de correo, circunstancia que actualmente impide su reenvío directo desde la plataforma».

Bajo ese panorama, lo que emerge no es una certeza que habilite a esta Corte para tener por presentado o por inexistente el recurso de apelación, sino una duda objetiva sobre la radicación del memorial, cuya definición compete al juez natural. En otras palabras, no corresponde al juez constitucional sustituir al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en la verificación de si el escrito fue efectivamente remitido, recibido, radicado en oportunidad y si reúne o no las exigencias para su concesión. Esa labor debe agotarse al interior del proceso verbal, mediante una decisión expresa, motivada y precedida de las verificaciones técnicas y secretariales que sean necesarias.

Ello cobra especial relevancia porque, de acreditarse la presentación oportuna de la alzada y de cumplirse losRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 11

presupuestos procesales para su concesión, sería el Tribunal quien tendría que examinar, por la vía ordinaria correspondiente, si la sentencia anticipada de 18 de marzo de 2026 debe mantenerse, modificarse o revocarse. De ahí que la tutela no pueda anticipar ese juicio ni desplazar el trámite propio del recurso.

correspondiente, si la sentencia anticipada de 18 de marzo de 2026 debe mantenerse, modificarse o revocarse. De ahí que la tutela no pueda anticipar ese juicio ni desplazar el trámite propio del recurso.

1.4.- En consecuencia, se ordenará al despacho accionado que adelante las actuaciones secretariales y técnicas necesarias para establecer si el memorial contentivo del recurso de apelación contra la sentencia anticipada de 18 de marzo de 2026 fue o no remitido desde el correo electrónico de la apoderada judicial de la parte demandante y recibido en la cuenta institucional del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

Para tal efecto, deberá revisar de manera integral las bandejas de entrada, correo no deseado, cuarentena, filtros de seguridad, registros internos, trazabilidad disponible y demás soportes tecnológicos asociados a la cuenta institucional del despacho. Así mismo, podrá requerir a las dependencias técnicas de la Rama Judicial y, de estimarlo necesario, oficiar al proveedor del servicio de correo electrónico utilizado por la apoderada —Google/Gmail—, o a quien haga sus veces, para que certifique, dentro de su s posibilidades técnicas y conforme a las reglas aplicables sobre tratamiento de datos y mensajes de datos, si desde la cuenta de correo indicada se remitió el mensaje contentivo de la alzada, si fue entregado al servidor de destino y si existe registro de apertura o lectura.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 12

Agotadas tales verificaciones, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta deberá emitir la providencia que en

registro de apertura o lectura.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 12

Agotadas tales verificaciones, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta deberá emitir la providencia que en derecho corresponda, pronunciándose de manera expresa y motivada sobre: i) la existencia o inexistencia de la radicación del memorial; ii) la oportunidad de su presentación, si a ello hubiere lugar; y iii) la concesión o rechazo del recurso de apelación, según resulte procedente.

Adicionalmente, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que adopte las medidas necesarias para restablecer la regularidad procesal mínima: i) incorpore al expediente la grabación, acta o constancia de lo ocurrido en la audiencia inicial del 24 de febrero de 2026; ii) resuelva de fondo el memorial presentado por la parte demandante sobre la imposibilidad de acceder a dicha diligencia.

2.- En ese orden, se revocará el fallo impugnado y se concederá parcialmente el resguardo, con el alcance señalado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01

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SEGUNDO: CONCEDER el amparo de las garantías

abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 13

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Asociación Taurina Boina

Roja de Cúcuta.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia,

(i) Incorpore al expediente digital la grabación, acta o constancia de aplazamiento o no realización, según corresponda, de la audiencia inicial de 24 de febrero de 2026.

(ii) Atienda el memorial que fue remitido por la parte demandante en la última fecha mencionada.

(iii) Lleve a cabo las actuaciones necesarias para corroborar la presentación del escrito de apelación contra la sentencia anticipada y para determinar si la sociedad reclamante apeló la sentencia anticipada de 18 de marzo del mismo año.

(iv) Adopte las decisiones que en derecho correspondan conforme a las conclusiones a las que llegue luego de efectuar el anterior trámite.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00103-01 14

CUARTO: Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (con ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 127492B38C4B4E30C777D258BE009D1F4DA143FB05F66557B8405DDAE995E1ED Documento generado en 2026-05-15

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