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CSJ - STC7877-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7877-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7877-2023 Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00234-01 (Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 11 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, ambas de Risaralda e Ibeth Dayana Jiménez Osorio, y citados los demás intervinientes en la acción popular No. 2022-00008-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en la acción popular que promovió, el Juzgado accionado no aplicó los artículos 2,4 y 5,1 del Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 2016 en la fijación de agencias en derecho.Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00234-01

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado, «Fijar y liquidar agencias en derecho a mi bien APLICANDO acuerdo CSJ

PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1.;

accionado, «Fijar y liquidar agencias en derecho a mi bien APLICANDO acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1.; transcribir acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1.; aclare en derecho para mi como CIUDADANO LEGO EN DERECHO si los juzgadores que aplican y aplicaron acuerdo referido arriba cometen y cometieron aparentemente PREVARICATO al aplicar una norma no aplicable en acciones populares; ampare mi acción, amparado derecho sustancial y se evite un exceso ritual manifiesto, sent su 238-19 a fin de garantizar art 29 CN. (sic)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. manifestó que no ha vulnerado derecho alguno del actor y, en ese orden, solicitó declarar la improcedencia de esta acción constitucional.

2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda pidió la desvinculación del trámite, toda vez que, el accionante no ha presentado ante esa entidad solicitud o queja relacionada con el asunto de la acción de tutela, como tampoco ha vulnerado sus derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia de la acción, tras indicar que no satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto fue presentada de manera prematura, puesto que, «En efecto, revisado el expediente que contiene la acción popular, compartido por el Juzgado se advierte lo prematuro de esta acción, como quiera que allí

tanto fue presentada de manera prematura, puesto que, «En efecto, revisado el expediente que contiene la acción popular, compartido por el Juzgado se advierte lo prematuro de esta acción, como quiera que allí se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2022 y en ella se condenó en costas a la accionada; en auto del 13 de febrero de 2023 se fijaron las agencias en derecho, 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00234-01 por cierto, con fundamento en el Acuerdo 10554 de 2016, la secretaría realizó la liquidación y el mismo día fueron aprobadas. Contra esa decisión, fue interpuesto recurso de reposición, memorial que contiene otras solicitudes. Ni el recurso, ni esas manifestaciones adicionales, entre las que se lee que, según el actor, el fallo fue impugnado, ha recibido respuesta por parte del juzgado, de manera que la actuación que quiere ventilarse constitucionalmente está apenas en trámite y es inviable que esta jurisdicción invada la competencia del juez ordinario para resolver como en derecho corresponda. Solo cuando se conozca su decisión, en particular sobre el recurso de reposición que se propuso contra la liquidación de costas, que es lo que aquí interesa, podría llegar a ventilarse el eventual desconocimiento de un derecho fundamental». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante y, además de solicitar que se conceda el amparo, señaló que el Juzgado accionado no cumple los términos procesales ni aplica el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, e incurrió en mora

amparo, señaló que el Juzgado accionado no cumple los términos procesales ni aplica el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, e incurrió en mora judicial al decidir el recurso de reposición pasados 5 meses desde su presentación.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y, acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Mario Restrepo Zapata radica en que en la acción popular N.º 202200008 que promovió contra la Agencia de Viajes D&C, el Juzgado Quinto

3Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00234-01 Civil del Circuito de Pereira, no aplicó los artículos 2,4 y 5,1 del Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 2016, al tasar las agencias en derecho. 2.1 Revisado el enlace remitido a este trámite, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2022 en la que resolvió amparar el derecho colectivo implorado, y le ordenó a la demandada que en los treinta (30) días siguientes

diciembre de 2022 en la que resolvió amparar el derecho colectivo implorado, y le ordenó a la demandada que en los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, incorpore en su programa de atención al cliente, el servicio profesional de intérprete y guía intérprete para personas sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en un lugar visible la información correspondiente con identificación de los lugares donde podrán ser atendidas. Así mismo impuso condena en costas en favor del actor popular. 2.2 Mediante auto de 13 de febrero de 2023, el Juzgado accionado fijó agencias en derecho como consecuencia de la condena en costas realizada en la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre del 2022, por la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000), liquidación que fue aprobada en providencia de la misma fecha. Contra esa determinación, el actor popular interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.3 El Juzgado de conocimiento confirmó la decisión en auto de 27 de julio de 2023, en el que además rechazó el de apelación por improcedente, toda vez que «a tono con lo dispuesto por la ley 472 de 1998, tal recurso está reservado para el auto por medio del cual se decida sobre medidas cautelares y la sentencia». 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00234-01

recurso está reservado para el auto por medio del cual se decida sobre medidas cautelares y la sentencia». 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00234-01

3. Ante ese panorama, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, el Juzgado accionado fijó agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual regula las tarifas de agencias en derecho, «Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V».

Por lo anterior, no puede pretender el señor Mario Restrepo que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, fijar las agencias en derecho conforme a los artículos que indica, porque, fueron tasadas atendiendo a las tarifas e instrucciones contenidas en el acuerdo citado, por lo que la controversia que planteó el actor carece de fundamento fáctico y jurídico, porque la autoridad judicial accionada no ha vulnerado sus derechos, y en esas condiciones no se habilita la injerencia del juez excepcional. Esta Corporación ha sostenido que en casos como el sub júdice, donde no se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado los derechos superiores del reclamante, el amparo se vuelve inviable, pues, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante

donde no se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado los derechos superiores del reclamante, el amparo se vuelve inviable, pues, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC, STC6835-2022).

4. Ahora, en lo relacionado con la aplicación de los fallos constitucionales citados por el accionante en la impugnación, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos

5Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00234-01 erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).

5. Por último, en cuanto a las demás peticiones, se advierte que escapan del ámbito de protección del amparo constitucional ya que no aluden a violación alguna de un derecho fundamental.

6. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

aluden a violación alguna de un derecho fundamental.

6. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00234-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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