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CSJ - STC7877-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7877-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7877-2024 Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00101-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó la salvaguarda promovida por Catalina Álvarez Cuervo, quien dijo actuar como apoderada general de la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S. , contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05209-31-89-001-2024-00046-00.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante procura la salvaguarda de las garantías superiores «a la vida, dignidad humana y salud de los usuarios y mínimo vital de ASMET SALUD EPS SAS», presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al expediente, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La accionante narró que, mediante resolución no. 2023320030002798-6 del 11 de mayo del 2023, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes,Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00101-01

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Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes,Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00101-01 2 haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de Asmet Salud EPS. S.A.S. Además, se dictaron varias medidas preventivas, «ordenándose en consecuencia, la comunicación de la medida de intervención a los jueces, la suspensión de los procesos ejecutivos y coactivos, la imposibilidad de iniciar nuevos procesos de ejecución y, la entrega de títulos judiciales y activos que tenga un tercero en su poder». 2.2. El E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Concordia interpuso demanda ejecutiva en contra de la citada sociedad, a efectos de obtener el recaudo de las sumas contenidas en 44 facturas1. 2.3. El 25 de abril del 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia libró mandamiento ejecutivo por la suma de $9.284.464 2. La gestora señala que 36 de los títulos valor presentados fueron expedidos antes del 11 de mayo del 2023, por lo cual el « Juzgado no podía librar mandamiento de pago, sobre dichas facturas». 2.4. Paralelamente, Dumian Medical S.A.S. presentó compulsivo acumulado en contra de la aludida EPS 3; proceso en el cual se profirió orden de apremio por valor de $19.278.655.523 el 26 de abril del 2024 4. Además, se ordenó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la ejecutada. 2.5. La accionante asevera que el auto que decretó el embargo omitió

Además, se ordenó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la ejecutada. 2.5. La accionante asevera que el auto que decretó el embargo omitió establecer el límite de la medida cautelar. Y si bien aquél fue determinado en los oficios librados, lo cierto es que « el límite de la medida cautelar fijado por el Juzgado en los oficios de comunicación, es excesivo, ilegal y arbitrario ». Además, apuntaló que 286 de las facturas presentadas para su recaudo fueron radicadas en la EPS antes del 11 de mayo del 2023. 1 Archivo « 0001 EscritoDemanda » de la carpeta « 2024-00046 E.S.E Hospital San Juan de DiosASMET».2 Archivo «0008 MandamientoPago» de la carpeta ibidem. 3 Archivo «0001 EscritoDemanda» de la carpeta «2024-00050 Dumian Medical S.A» ».4 Archivo «0009 MandamientoPago» de la carpeta ibidem.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00101-01 3

3. Instó, conforme a lo relatado, declarar la configuración de vía de hecho por defecto orgánico funcional, procedimental y por violación a la Constitución, como consecuencia de haberse librado mandamiento de pago y ordenado el embargo de los dineros que administra Asmet Salud EPS S.A.S. Además, que se ordene al Banco de Occidente y al ADRES a restituir íntegramente los recursos congelados y/o retenidos en virtud de las medidas cautelares decretadas.

II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES 1.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud afirmó que, en efecto, la autoridad judicial

las medidas cautelares decretadas.

II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES 1.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud afirmó que, en efecto, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al haber decretado el embargo sobre los recursos depositados en las cuentas de la EPS. Ello en tanto que «si bien se encuentran a nombre de la EPS afectada, no son de su titularidad, sino por el contrario son del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales (…) gozan del atributo de inembargabilidad». Por otro lado, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos descritos no involucran ningún tipo de conducta omisiva atribuible la entidad. 2.- El E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Concordia se opuso a todas las pretensiones. 3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia informó que la ejecutada radicó el 6 de mayo del 2024 incidente de nulidad; y recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, el 7 de mayo del

2024. Sostuvo que ambos memoriales están en turno y por resolver. Por ende, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no ha agotado los mecanismos ordinarios que legalmente dispone dentro del proceso ejecutivo. Adicionalmente, indicó que no obra dentro del plenario remedio horizontal en contra del auto que decretó las medidas cautelares.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00101-01

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que no se

cautelares.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00101-01 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Al revisar el expediente, evidenció que Asmet Salud EPS S.A.S. no ha presentado ninguna solicitud de aclaración o complementación de la providencia dictada el 25 de abril del 2024, que decretó la medida cautelar; así como tampoco interpuso ningún recurso contra tal proveído. Afirmó que no se ha incoado petición de limitación del embargo en los términos del artículo 599 del Código

General del Proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante, quien manifestó que el Tribunal pasó por alto los perjuicios irremediables que podrían causarse en caso de insistir en mantener las medidas cautelares vigentes. Los cuales fueron debidamente expuestos en la acción de tutela y que se encuentran reflejados en el análisis efectuado por la Superintendencia Nacional de

Salud.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la actora solicita tutelar los derechos fundamentales de la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S. por las supuestas vías de hecho en que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito al proferir mandamiento de pago y ordenar medidas de embargo dentro del proceso de radicado 05209-31-89-001-2024-00046-00.

2. La Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad,

mandamiento de pago y ordenar medidas de embargo dentro del proceso de radicado 05209-31-89-001-2024-00046-00.

2. La Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa. Ello dado que la promotora no es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al juzgador accionado. Además, no allegó poder especial que la faculte para impetrar la presente tutela.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00101-01 5 2.1. En lo que respecta a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 2.2. Así las cosas, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado.

Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que la actora, quien dice actuar como apoderada general de la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S., carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto de reclamo. Ello pues, si bien es cierto que

Salud E.P.S. S.A.S., carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto de reclamo. Ello pues, si bien es cierto que en la primera instancia allegó poder general otorgado por la mencionada EPS5, el mismo no « puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que, promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales de postulación» (citado en CSJ STC5471-2022). 2.3. Frente al tema, en STC10721-2023, esta Sala memoró la postura que la Corte Constitucional ha adoptado frente al tema. Al respecto, trajo de presente lo siguiente: «En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

pretensión»6. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: 5 PDF «0006 MemPoder».6 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00101-01 6 (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción7. 2.2.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021). 2.2.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o

T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.2.3. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela. 2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en

documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC T-19412). 2.2.4. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, consideró que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial». 7 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00101-01 7 Además, en dicha providencia, esta Sala, en sede constitucional, dejó sentada su postura en torno a la legitimación en la causa para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial. En particular, se sostuvo en definitiva que: «2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección

acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente » (destacado aparte).

3. Colofón de lo anterior, se refrendará la determinación de primer nivel, que negó el amparo, pero por las razones esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria administrando justicia en nombre de la

nivel, que negó el amparo, pero por las razones esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00101-01

8 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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