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CSJ - STC7877-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7877-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC7877-2026

Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00161-02 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Se desata la impugnación de la sentencia proferida el 22 de abril de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la tutela que Jorge Mauricio Zabala Díaz instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá , extensiva al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00023 y 2025-398-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas a la « igualdad», «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa» y «contradicción», con el propósito de que se ordene al Juzgado Segundo Civil delRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00161-02 2 Circuito de Zipaquirá aprobar la diligencia de remate celebrada el 12 de diciembre de 2024 dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 258993103002 -2019-00023-00, y, en consecuencia, adjudicarle el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N -1195822, en la proporción correspondiente a sus derechos como ejecutante

en consecuencia, adjudicarle el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N -1195822, en la proporción correspondiente a sus derechos como ejecutante y rematante. Asimismo, solicitó que se adopten las medidas necesarias para evitar mayores dilaciones en el trámite.

Del dossier se extrae que Jorge Mauricio Zabala Díaz promovió proceso ejecutivo hipotecario contra María Camila Escobar Castro y Álvaro Pardo Preciado, con fundamento en la obligación respaldada mediante hipoteca abierta constituida sobre el inmueble ubica do en el municipio de Chía, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N1195822. En dicho trámite se libró mandamiento de pago, se decretó el embargo y secuestro del bien, se ordenó seguir adelante la ejecución y, posteriormente, se adelantaron las actuaciones propias del avalúo y remate.

Luego de una primera diligencia fallida por ausencia de postores, el 12 de diciembre de 2024 se llevó a cabo nueva almoneda, en la que presentó postura por la suma de $620.952.500, razón por la cual el inmueble le fue adjudicado en estrados. Agregó que, dentro del término legal, consignó tanto el saldo correspondiente al remate como el impuesto respectivo, cumpliendo así las cargas previstas para la aprobación de la subasta.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00161-02 3 No obstante, mediante auto de 4 de abril de 2025, el juzgado accionado, tras efectuar control de legalidad, improbó la diligencia de remate, ordenó devolver al

3 No obstante, mediante auto de 4 de abril de 2025, el juzgado accionado, tras efectuar control de legalidad, improbó la diligencia de remate, ordenó devolver al rematante los dineros consignados y dispuso la suspensión del proceso, al advertir que el 13 de diciembre de 2024 fue admitido el trámite de negociación de deudas del ejecutado Álvaro Pardo Preciado. Para ello, tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, conforme al cual, desde la aceptación de la solicitud de insolvencia, se suspenden los procesos ejecutivos que se encuentren en curso.

Contra esa determinación, el actor formuló recurso de reposición, alegando que la diligencia de remate se había surtido válidamente antes de la admisión del trámite de insolvencia y que, al haber cumplido las cargas legales como rematante, el juzgado debía aprobar la almoneda conforme a los artículos 452, 453 y 455 del Código General del Proceso. Empero, mediante proveído de 19 de septiembre de 2025, el despacho mantuvo incólume su decisión, al estimar que la comunicación sobre la aceptación del trámite de negociación de deudas impedía continuar el ejecutivo y aprobar el remate.

Añadió que compareció al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por Álvaro Pardo Preciado y formuló objeción contra la inclusión de su crédito y del inmueble rematado, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá

persona natural no comerciante promovido por Álvaro Pardo Preciado y formuló objeción contra la inclusión de su crédito y del inmueble rematado, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá el 26 de febrero de 2026, autoridad que ordenó excluir tantoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00161-02 4 la obligación como el bien identificado con F.M.I. n.° 50N1195822 de dicho trámite concursal.

Por todo lo anterior, considera que el iudex incurrió en defecto procedimental y desconoció la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, una vez adjudicado el bien, pagado el saldo del remate y cancelado el impuesto correspondiente, no podía improbarse la diligencia por un trámite de insolvencia admitido con posterioridad a la subasta.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de su actuar manifestando que las decisiones cuestionadas se sustentaron en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto y no corresponde a una decisión caprichosa abusiva o sin fundamento. Además, advirtió que la tutela desconoce el requisito de la subsidiariedad.

Álvaro Álvaro Pardo Preciado se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que no se ha vulnerado garantía fundamental alguna al accionante. Indicó que el trámite de negociación de deudas fue admitido el 13 de diciembre de 2024 y que, si bien el actor formul ó objeción frente a la inclusión de su crédito hipotecario, el Juzgado Cuarenta y

negociación de deudas fue admitido el 13 de diciembre de 2024 y que, si bien el actor formul ó objeción frente a la inclusión de su crédito hipotecario, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en decisión de 12 de marzo de 2026, emitida en cumplimiento de una orden de tutela, la declaró impróspera y mantuvo la obligación den tro del inventario de acreencias, al estimar que el remate celebrado el 12 de diciembre de 2024 no consolidó sus efectos jurídicosRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00161-02 5 por falta de aprobación judicial y por la suspensión derivada del trámite de insolvencia.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá informó que conoció de las objeciones formuladas dentro del trámite de negociación de deudas n.° 11001400304420250039800 promovido por Álvaro Pardo Preciado. Precisó que, aunque inicialmente declaró fundada la objeción del acreedor Jorge Mauricio Zabala Dí az, esa determinación fue cuestionada por el deudor mediante acción de tutela, resuelta favorablemente por el Juzgado 805 Civil Transitorio del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a la normatividad vigente.

En cumplimiento de dicha orden, mediante auto de 12 de marzo de 2026 declaró impróspera la objeción formulada por el acreedor hipotecario, mantuvo la inclusión del crédito dentro del trámite de insolvencia y ordenó continuar el procedimiento. Agregó que, a gotadas las actuaciones de su competencia, devolvió las diligencias al operador de

por el acreedor hipotecario, mantuvo la inclusión del crédito dentro del trámite de insolvencia y ordenó continuar el procedimiento. Agregó que, a gotadas las actuaciones de su competencia, devolvió las diligencias al operador de insolvencia del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía, mediante oficio n.° 0380 de 24 de marzo de 2026.

La Gobernación de Cundinamarca exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00161-02 6

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al estimar que la solicitud elevada por Jorge Mauricio Zabala Díaz resultaba prematura, pues al momento de promover la acción constitucional aún estaba pendiente de definición el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Álvaro Pardo Preciado y, en particular, la objeción formulada por el accionante frente a la inclusión de su crédito y del inmueble rematado.

Precisó que la tutela fue presentada el 10 de marzo de 2026, cuando todavía no se había emitido el nuevo pronunciamiento del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el cual solo se profirió el 12 de marzo siguiente y declaró impróspera la obje ción del acreedor hipotecario; y agregó que el expediente ejecutivo no se encontraba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, sino remitido al despacho municipal para resolver

siguiente y declaró impróspera la obje ción del acreedor hipotecario; y agregó que el expediente ejecutivo no se encontraba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, sino remitido al despacho municipal para resolver lo concerniente al trámite concursal, razón por la cual no era viable ordenar al estrado accionado aprobar la diligencia de remate mientras el asunto permanecía sometido a decisión del juez natural de la insolvencia.

En consecuencia, concluyó que la intervención constitucional resultaba anticipada, pues el accionante debía aguardar a que culminaran las actuaciones pendientes dentro del trámite ordinario correspondiente, sin que la tutela pudiera erigirse en mecanismo paralelo para sustituir las competencias del juez natural.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00161-02 7

2.- El accionante impugnó, aduciendo que, i. No es cierto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá no tenga los archivos del expediente ejecutivo, pues cada vez que le solicitan el link del expediente, lo comparte; y con todo, el hecho de que el expediente « 2019-000-23-00 se encontraba en otro Despacho, como lo indica este Tribunal no lo imposibilitaba para tomar decisión de fondo en la acción de tutela, hoy en día con la virtualidad los expedientes se prestan virtualmente vía digital, tal y como el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zi paquirá lo ha hecho en varias ocasiones con el expediente 2019 -000-23-00», más aún cuando la tutela tiene prevalencia. ii. no se examinó el fondo de su

como el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zi paquirá lo ha hecho en varias ocasiones con el expediente 2019 -000-23-00», más aún cuando la tutela tiene prevalencia. ii. no se examinó el fondo de su queja que es precisamente el desconocimiento de sus derechos como adquirente del inmueble en el remate celebrado y iii. A pesar de que nunca fue notificado de la tutela n.° 2026-00011-00 y compareció ante el Juzgado 805 Civil Circuito Transitorio de Bogotá, éste negó la nulidad del trámite, en abierto desconocimiento de sus derechos.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los reparos de la impugnación, de entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero por los siguientes motivos:

1.1.- El reclamante adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá desconoció sus derechos como rematante en el juicio ejecutivo n.° 2019-00023 ya que improbó el remate con posterioridad a que ya había pagadoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00161-02 8 y suspendió el trámite so pretexto de que el ejecutado había sido admitido en un proceso de negociación de deudas, lo que en su opinión no solo desconoció la seguridad jurídica, sino que trasgredió el principio de confianza legítima.

Sin embargo, n ingún desatino se observó en las providencias de 4 de abril y 19 de septiembre de 2025 en las cuales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá

Sin embargo, n ingún desatino se observó en las providencias de 4 de abril y 19 de septiembre de 2025 en las cuales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dispuso, respectivamente i. adoptar como medida de saneamiento improbar el remate, devolver al rematante los dineros consignados y suspender el proceso, determinación que siendo recurrida por el reclamante (4 abr.) y ii. mantener incólume esas decisiones (19 sep.).

1.1.1.- En la primera de ellas, el despacho explicó en esencia que si bien era claro que para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia no se había admitido dicho trámite de negociación de deudas, (el cual fue admitido tan solo un día después de la diligencia) y por ende la subasta no podía ser declarada nula, lo cierto es que, tal situación (notificación del trámite) imponía «la suspensión de la presente actuación, lo que, a su vez, [impedía] que ese despacho pueda impartir aprobación al remate, pues al tenor del numeral 1° del artículo 545 del C.G.P. “A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación.”».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00161-02 9 Explicó que, al margen de la adjudicación efectuada en

registro de la subasta no podría inscribirse en el registro público (al no poderse aprobar el remate), por lo que el demandante vería frustrada la posibilidad de perfeccionar el modo para adquirir el dominio por lo que « la adjudicación no podría surtir el efecto pretenso por el rematente(sic), razón adicional para adoptar la medida de saneamiento anunciada».

1.1.2.- En la providencia que resolvió negativamente el remedio horizontal, el despacho citado explicó que, si bien elRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00161-02 10 rematante criticó que las decisiones adoptadas por el juzgado ocasionan graves perjuicios y el juzgado actuó al margen del procedimiento establecido en los artículos 452 y 455 del estatuto procesal civil, en tanto que dichas normas disponen que las irregularidades que puedan afectar el remate deben alegarse previo a la diligencia de adjudicación, así mismo que, las eventuales nulidades se sanean y no pueden alegarse con posterioridad a dicho acto, lo cierto era que:

  • El rematante cumplió en el término legal con las cargas que la ley impone para aprobar la almoneda, lo cual no ha sido objeto de discusión en el asunto, no lo es menos que, a este despacho se le comunicó la admisión del trámite de negociación de dudas del d emandado cuyo proceso fue admitido el 13 de diciembre de 2024 , dicha situación no podría soslayarse, en tanto « la normativa procesal es clara en establecer que, a partir de ese instante, los procesos ejecutivos en curso contra el deudor deben ser suspen didos, sin que contemple excepción

en curso al momento de la aceptación.”».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00161-02 9 Explicó que, al margen de la adjudicación efectuada en la audiencia del remate, lo cierto era que «no se [había] aprobado la almoneda y como con anterioridad a tal pronunciamiento se comunicó la admisión de la negociación de deudas del demandado, no puede este juzgado continuar con la actuación, haciendo caso omiso de tal situación, pues la suspensión del asunto es el efecto que la misma ley impone en este evento ». Sin embargo, era necesario como medida de saneamiento disponer la devolución de los valores consignados «considerando que resultaría lesivo para el demandante mantener en la incertidumbre el destino de los dineros».

Iteró que no observaba razonable « mantener en la indefinición lo relativo a tal diligencia y los actos desplegados para dar cumplimiento a la normativa procesal civil para la aprobación del remate, además porque la misma ley establece un momento procesal para definir sobre su aprobación o improbación» y en todo caso, para que se registre el acto de adjudicación, e ra indispensable que se emitiera auto aprobatorio de la almoneda, lo cual, no era factible en este asunto (por los efectos de la negociación de deudas).

De manera que, ante la suspensión del proceso, el registro de la subasta no podría inscribirse en el registro público (al no poderse aprobar el remate), por lo que el demandante vería frustrada la posibilidad de perfeccionar el modo para adquirir el dominio por lo que « la adjudicación no

podría soslayarse, en tanto « la normativa procesal es clara en establecer que, a partir de ese instante, los procesos ejecutivos en curso contra el deudor deben ser suspen didos, sin que contemple excepción alguna. De manera que, no es que este despacho incurra en un error en el procedimiento por no aprobar el remate como lo establece el artículo 455 del C.G.P., solo que, ante el inicio del referido asunto concursal, se impone suspender el trámite».

-El estado o aceptación del crédito en el proceso de negociación de deudas es un asunto que no atañe a este despacho y debe ser discutido en el interior de ese proceso, siento pertinente insistir en que, en todo caso, el Estrado debe sujetarse a los efectos que la ley le confiere a la aceptación del aludido trámite concursal.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00161-02 11 1.2-. Los r aciocinios que anteceden no lucen irrazonables, si se tiene en cuenta que:

i.- La adjudicación realizada el 12 de diciembre de 2024, no había cobrado firmeza cuando la Centro De Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición De La Fundación Liborio Mejía Sede Bogotá comunicó sobre la admisión del trámite de «negociación de deudas de ADRIANA MILENA CORTES PARADA» (17 dic. 2024).

ii.- En la última fecha, no había vencido el término de los cinco (5) días otorgados a Jorge Mauricio Zabala para «que acredite el pago del impuesto del 5% de que trata el artículo 12 de la ley 1743 de 2014 y el saldo del valor de la oferta

los cinco (5) días otorgados a Jorge Mauricio Zabala para «que acredite el pago del impuesto del 5% de que trata el artículo 12 de la ley 1743 de 2014 y el saldo del valor de la oferta a órdenes del Juzgado, es decir la suma de $327.351.202,00 en la cuenta de depósitos judiciales de este Despacho judicial N° 258992031002 del mismo banco».

iii.- Lo antelado evidencia que, al momento de la comunicación, no existía una calidad reconocida a Jorge Mauricio Zabala como adquirente del derecho de dominio del inmueble rematado.

1.3.- En cuanto a la específica temática de la remisión de los ejecutivos al trámite de «insolvencia» cuando la aprobación de la almoneda no ha cobrado firmeza y, por ende, no vincula a las partes ni a terceros, en asuntos con alguna simetría, la Sala ha dejado sentado, que:

(…) «[s]iguiendo los derroteros del artículo 545 del CGP con suficiente nitidez se concluye que los efectos allí consagrados enRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00161-02 12 punto de la suspensión de procesos ejecutivos en curso contra el deudor insolventado, se predican ‘a partir de la aceptación de la solicitud’, la que aquí ocurrió el 16 de febrero de 2018.

Así entonces, a partir de la mentada fecha no puede el Juzgado asumir decisión alguna sobre la suerte del bien trabado en el litigio; inclusive si eventualmente el proceso continuara, las actuaciones posteriores, serían nulas, tal como lo impone la propia

Así entonces, a partir de la mentada fecha no puede el Juzgado asumir decisión alguna sobre la suerte del bien trabado en el litigio; inclusive si eventualmente el proceso continuara, las actuaciones posteriores, serían nulas, tal como lo impone la propia norma, al autorizar al deudor a ‘…alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación del procedimiento de negociación de deudas’, y se impone al juez , en el artículo 548 ibídem, además de declarar la suspensión pertinente, previo control de legalidad, la de dejar ‘sin efecto cualquier actuación que se haya surtido con posterioridad a la aceptación’».

(…) De modo que, emerge con claridad que la referida «acción» se hallaba en curso, en tanto que no se había «impartido la aprobación del remate», luego era dable, dar paso a lo previsto por el numeral 1 del artículo 545 , ibídem, sin transgredir los intereses del acreedor adjudicatario, porque

«sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme , puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante . En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho» (C.C. sentencia T -659 de 2006) (CSJ STC98802018, 2 ag., rad. 2018 -00061-01, STC15784 -2022 reiterada en STC9244-2025)- Negritas y subrayado

de derecho» (C.C. sentencia T -659 de 2006) (CSJ STC98802018, 2 ag., rad. 2018 -00061-01, STC15784 -2022 reiterada en STC9244-2025)- Negritas y subrayado adrede-Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00161-02 13 Precisamente la razonabilidad de esa decisión impone por sustracción de materia el decaimiento de la pretensión subsidiaria elevada tanto en el escrito inicial como el de impugnación, relativa a que se « apruebe la diligencia de remate», ya que la imposibilidad de que se emita un pronunciamiento no deviene de la ausencia de presencia física o virtual del expediente, sino de los efectos de la suspensión del trámite.

En ese orden el accionante dado su especial interés no solo como rematante sino como acreedor hipotecario, al hoy proceso de liquidación, escenario en el que, por demás, puede reclamar sus derechos.

1.4Los reclamos esbozados por Jorge Mauricio Zabala en impugnación relativos a que a pesar de que nunca fue notificado de la tutela n.° 2026 -00011-00 y compareció ante el Juzgado 805 Civil Circuito Transitorio de Bogotá, éste negó la nulidad del trámite, son hechos nuevos que al no ser expuestos desde el escrito inicial los llamados no pudieron controvertir y el a quo constitucional tampoco pudo examinar, lo que cierra la puerta a un estudio en esta en atención a que se afectaría el « derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente esos embates.

examinar, lo que cierra la puerta a un estudio en esta en atención a que se afectaría el « derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente esos embates.

Esta Corte, ha predicado que:

(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superioresRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00161-02 14 (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). -STC498-2025-.

2. Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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