CSJ - STC7878-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7878-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7878-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00293-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 16 de mayo de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Eglis Paola Pugilese Suarez, le formuló al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Soledad, extensiva a los intervinientes en el Proceso Declarativo de Unión Material de Hecho (rad. 08-758-31-84-001-2018-00411-00). ANTECEDENTES 1.- La gestora pidió que, se reconozca la falta de competencia del juzgado accionado y se ordene remitir el proceso al despacho «que le sigue en orden» Adujo, en síntesis, que figura como demandada dentro del proceso declarativo referido. Indicó que, el 19 de abril de 2024, presentó solicitud de nulidad por pérdida automática de competencia en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Se dolióRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00293-01 2 porque el juzgado accionado no se pronunció por escrito sino lo hizo en la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 23 de
2 porque el juzgado accionado no se pronunció por escrito sino lo hizo en la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 23 de abril de 2024. Anotó que tuvo problemas de conectividad mientras el despacho encartado decidía sobre su requerimiento y que no escuchó la parte resolutiva del proveído. Manifestó que la Jueza rechazó su petición de nulidad por lo cual presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue negado al finalizar la diligencia por presentarse de forma extemporánea.
2.- El Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Soledad defendió la legalidad de sus actuaciones. Recalcó que la pretensora no interpuso reparo alguno contra la decisión que denegó su recurso de alzada. Manifestó que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales que viabilizan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y solicitó negar el amparo invocado por improcedente. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 4.- La libelista impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El fallo impugnado se ratificará, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que no se observa cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Y es así, porque la queja de la gestora está dirigida a que se decrete la nulidad por pérdida automática de competencia por vencimiento de
resulta improcedente, puesto que no se observa cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Y es así, porque la queja de la gestora está dirigida a que se decrete la nulidad por pérdida automática de competencia por vencimiento de términos previsto en el artículo 121 de la ley procesal. Sobre esteRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00293-01 3 particular, cabe señalar que la demandada presentó esa solicitud ante la autoridad judicial encartada la cual fue rechazada 1 en el trámite de la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 23 de abril de 2024. Ahora bien, de la revisión del expediente allegado al presente asunto, se observa que la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazo de su petición de nulidad, el cual fue denegado por presentarse de forma extemporánea 2 y se advierte que la pretensora no presentó reparo alguno contra dicho proveído, el cual era susceptible de reposición y queja conforme a los artículos 318 y 352 del Código General del Proceso. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,
pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, SC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ, STC88972017, CSJ, STC10432-2017 y CSJ, STC487-2022, entre otras). Así las cosas, como quiera que la suplicante tenía a su alcance otras herramientas de defensa en la vía ordinaria para ventilar su inconformidad y perseguir su aspiración, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio. 1 Expediente digitalizado; Minuto 21:32 - documento “050Audiencia de Instrucción y Juzgamiento 2018-00411”2 Expediente digitalizado; Minuto 2:22:15 - documento “050Audiencia de Instrucción y Juzgamiento 2018-00411”Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00293-01 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (e)