CSJ - STC7879-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7879-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7879-2023 Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00301-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de julio de 2023, en la acción de tutela que Oscar Javier Osorio Gómez formuló contra la Contraloría General de la República, trámite al que fueron vinculadas la Oficina Jurídica y la Oficina de Control Disciplinario de esa entidad y Claudia Patricia Quintero Lozano, y citados los demás intervinientes en el proceso disciplinario No. 5072.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó, en síntesis, que labora en la Contraloría General de la República desde 1997, ingresó en el cargo de Auxiliar Operativo Grado 01, adscrito a La Gerencia Departamental Colegiada de Santander el 29 de noviembre de 2011 y, desde el 27 de octubre de 2021, fue designado, enRadicación n° 68001-22-13-000-2023-00301-01 2 encargo, como profesional universitario grado 01, del Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal de esa Gerencia. Agregó que la Oficina de Control Disciplinario de la entidad
2 encargo, como profesional universitario grado 01, del Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal de esa Gerencia. Agregó que la Oficina de Control Disciplinario de la entidad accionada, el 9 de octubre de 2017 inició la investigación disciplinaria No. 5072 en su contra, con ocasión de «la presunta conducta omisiva del deber de cuidado», en el siniestro del vehículo automotor Chevrolet Corsa Wind, de placa OJG616 y la pérdida de partes de este, ocurrido mientras desempeñaba el cargo de auxiliar operativo grado 01, toda vez que estaba bajo su custodia y cuidado. Indicó que el 29 de enero de 2018, la señora Claudia Patricia Quintero Lozano fue vinculada en la investigación disciplinaria, con fundamento en que el vehículo automotor le fue asignado desde el 13 de noviembre de 2007. Explicó que el 17 de junio de 2022, luego que se declarara la nulidad del trámite disciplinario en dos oportunidades, la Oficina de Control Disciplinario de la accionada evaluó la investigación disciplinaria y profirió pliego de cargos, imputándole la pérdida de las partes del vehículo Chevrolet Corsa Wind de placas OJG616, así como la omisión en el deber de denunciar oportunamente el delito de hurto de las partes del vehículo automotor, como también, la de informar al superior lo sucedido. Adicionó que el 9 de agosto de 2022, la Oficina Jurídica de la Contraloría General avocó conocimiento de la investigación, inició la
automotor, como también, la de informar al superior lo sucedido. Adicionó que el 9 de agosto de 2022, la Oficina Jurídica de la Contraloría General avocó conocimiento de la investigación, inició la etapa de juicio disciplinario y corrió traslado para presentar descargos y solicitar pruebas. Informó que el 14 de octubre de 2022, a través de su apoderado, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurridoRadicación n° 68001-22-13-000-2023-00301-01 3 más de 5 años desde la apertura de la investigación -9 de octubre de 2017-, sin haberse proferido decisión de primera instancia. Refirió que el 1º de noviembre siguiente, fue negada la solicitud de prescripción que presentó, petición que reiteró el 2 de febrero de 2023, en el escrito de alegatos de conclusión, pero no fue acogida. Relató que el 6 de febrero de 2023, se profirió decisión de primera instancia, en el que fue sancionado con la suspensión del cargo de profesional universitario grado 01 por el término de un mes, y pese a que presentó recurso de apelación, en el cual nuevamente alegó la prescripción de la sanción disciplinaria, el Contralor General de la República confirmó la decisión el 6 de junio de 2023. Complementó que, como consecuencia de las resultas del proceso disciplinario el Vicecontralor, en funciones de Contralor General de la República, el 29 de junio anterior, profirió las resoluciones ORD-8111700011906-2023 y ORD-81117-00011907-2023, por medio de las cuales,
disciplinario el Vicecontralor, en funciones de Contralor General de la República, el 29 de junio anterior, profirió las resoluciones ORD-8111700011906-2023 y ORD-81117-00011907-2023, por medio de las cuales, respectivamente, se hace efectiva la sanción disciplinaria de suspensión del cargo y se da por terminado el encargo de profesional universitario grado 01. Finalizó diciendo, que con la decisión adoptada no podrá seguir desempeñando su labor, ni devengar su salario, que constituye su sustento y el de su familia, además de afectar su hoja de vida al servicio de la entidad.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó declarar la nulidad del fallo condenatorio proferido en su contra el 6 de febrero de 2023, por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, y confirmadoRadicación n° 68001-22-13-000-2023-00301-01 4 por el Contralor General de la República el 6 de junio de 2023, y de los actos posteriores que ejecutan la sanción.
De forma subsidiaria, y en aras de evitar un perjuicio irremediable, pidió suspender los efectos y ejecución de las decisiones señaladas «mientras se surte el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». RESPUESTA DE LA ACCIONADA El jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República indicó que la sanción de suspensión del cargo no configura un perjuicio irremediable, circunstancia que impide la prosperidad de la acción.
República indicó que la sanción de suspensión del cargo no configura un perjuicio irremediable, circunstancia que impide la prosperidad de la acción. Así mismo, indicó que, a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor puede garantizar la protección de sus derechos fundamentales e incluso puede solicitar la suspensión del acto administrativo. De igual forma, aseguró que, en el proceso disciplinario No. 5072, no operó el fenómeno de la prescripción, como fue indicado en Auto de 1º de noviembre de 2022, toda vez que, con ocasión de la pandemia por Covid-19, se suspendieron los términos por 4 meses. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida que, para controvertir las decisiones del proceso disciplinario acusado, el accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a travésRadicación n° 68001-22-13-000-2023-00301-01 5 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso, solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos. Así mismo indicó que la sanción disciplinaria no implica, en sí misma, un perjuicio irremediable, toda vez que, pese a que se dio por terminado el encargo como profesional universitario grado 01, luego de la suspensión, el accionante podrá continuar en el cargo de auxiliar operativo, del cual es titular. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, insistiendo en las pretensiones del
suspensión, el accionante podrá continuar en el cargo de auxiliar operativo, del cual es titular. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, insistiendo en las pretensiones del escrito inicial, e indicó que contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, en el escrito de tutela expuso la ocurrencia un daño grave e inminente, que demuestran la existencia de un perjuicio irremediable y afectan sus derechos fundamentales y los de su familia, en especial el mínimo vital, toda vez que, con la suspensión del cargo y la terminación del encargo, se afectan considerablemente sus ingresos. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, señala la Sala que es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela, porque si bien, Oscar Javier Osorio Gómez la formuló contra la Contraloría General de la República, con ocasión de «las actuaciones» en el proceso disciplinario No. 5072, en este trámite, el Contralor General de la República confirmó la sanciónRadicación n° 68001-22-13-000-2023-00301-01 6 impuesta el 9 de octubre de 2017, y, el 29 de junio de 2023, el Vicecontralor, en funciones de Contralor General de la República profirió las resoluciones ORD-81117-00011906-2023 y ORD-81117-000119072023, por medio de las cuales, se hizo efectiva la sanción disciplinaria.
Vicecontralor, en funciones de Contralor General de la República profirió las resoluciones ORD-81117-00011906-2023 y ORD-81117-000119072023, por medio de las cuales, se hizo efectiva la sanción disciplinaria. Así las cosas, para el reparto eran aplicables los parámetros establecidos en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, acorde con el cual, «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (...)
3. Las… dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (se destaca).
Lo que habilitaba el conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en las condiciones en que lo hizo.
2. Despejado lo anterior, debe señalarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalessiempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalessiempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial Igualmente procede cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente en el «grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables»Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00301-01 7 para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su quebrantamiento, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y situaciones verificadas en el pasado remoto , y para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios, (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean impostergables.
3. En ese contexto, si se verifica que el accionante no agotó «todos los medios ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance», la acción de tutela es improcedente -por ausencia del requisito de la subsidiariedada menos que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.
4. El asunto en estudio, concluye la Sala que las quejas del accionante frente al resultado del proceso disciplinario No. 5072, seguido en su contra por la Contraloría General de la República, pueden alegarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de
accionante frente al resultado del proceso disciplinario No. 5072, seguido en su contra por la Contraloría General de la República, pueden alegarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente de cara a la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de las decisiones reprochadas. Lo anterior, en atención a que esta Corte ha sostenido, «Los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que [la acccionante] discuta [los] derechos que reclama. (CSJ. STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado en STC102092020, STC14671-2021, STC159882021 y STC1989-2022, STC11174-2022, STC1414-2023 y, STC6916-2023, entre muchas).Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00301-01 8
5. Además, debe tenerse presente, que aun cuando el señor Oscar Javier Osorio Gómez promovió la acción como mecanismo transitorio para
entre muchas).Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00301-01 8
5. Además, debe tenerse presente, que aun cuando el señor Oscar Javier Osorio Gómez promovió la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la sanción de suspensión supone una afectación a su mínimo vital y al de su familia, las autoridades administrativas respectivas están facultadas para decretar medidas cautelares en caso de ser procedentes, de suerte que no se evidencia necesaria la intervención temprana del Juez constitucional.
Por si esto no fuera poco, el accionante no acreditó «el menoscabo irreparable, ni lo narrado (…) denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ. STC698-2017, citada en STC11816-2018, STC16373-2021, STC1989-2022, STC13234-2022, STC3670-2023 y, STC4213-2023 entre muchas), pues, aunque resultaría razonable inferir que la suspensión de su trabajo le acarrearía afectaciones económicas, lo cierto es que, finalizada la suspensión, continuará asumiendo el cargo de auxiliar operativo 01, del cual es titular.
6. Por otra parte, en lo que concierne con la petición presentada como subsidiaria, orientada a disponer la suspensión de «los efectos y ejecución del fallo condenatorio del 6 de febrero de 2023 (…) mientras se surte el
6. Por otra parte, en lo que concierne con la petición presentada como subsidiaria, orientada a disponer la suspensión de «los efectos y ejecución del fallo condenatorio del 6 de febrero de 2023 (…) mientras se surte el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», no puede atenderse, al haberse configurado un «hecho cumplido o consumado», pues con la Resolución ORD-8111700011906-2023 de 29 de junio anterior, el Vicecontralor, en funciones de Contralor General de la República, hizo efectiva, a partir de esa fecha, la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, lo que significa que a la fecha, tal suspensión ya fue materializada, siendo inviable adoptar una decisión sobre el particular.
Frente a esta figura, la Corte Constitucional ha expuesto,Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00301-01 9 (…) El supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» (Sentencias T-138 de 1994 y T-612
sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008, citadas en CSJ. STC2013-00107-02, STC2688-2019, STC1064-2021, STC2646-2022, STC851-2023 y, STC6854-2023. entre muchas otras).
7. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala