CSJ - STC7879-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7879-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7879-2024 Radicación n°. 23001-22-14-000-2024-00074-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo reclamado por Hernán Ramos Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso rebatido (Elkin Manuel, Libardo de Jesús, Jorge Luis y Elkin Manuel Ramos Gutiérrez, Cecilia Elena, Clara Eugenia, Juan Pablo, Carlos Emilio Ramos Álvarez), al secuestre Edgar Rafael Kleber Romero y al experto Ricardo Acosta Hoyos.Radicación nº. 23001-22-14-000-2024-00074-01 2 2.1. El tutelante y otros promovieron una demanda ejecutiva en contra de Cecilia Elena Ramos Álvarez y otros2. El 14 de febrero de 20183, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los ejecutantes. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, los demandados solicitaron
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los ejecutantes. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, los demandados solicitaron que se librara mandamiento de pago en contra del actor y otros4, y solicitaron el embargo y secuestro de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 140-153501, 140-121530, 140-121536 y 140121529. El 23 de marzo de 20185, el Juzgado accionado dictó la orden de apremio y decretó las medidas cautelares pedidas. 2.3. El 18 de mayo de 20186 ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta pública de los bienes embargados. 2.4. El 19 de noviembre de 2018 7, los ejecutantes allegaron avalúo de los bienes identificados con F.M.I. 140-121530 por $47.257.000 y 140121529 por $47.669.00 y solicitaron el remate. El 22 de febrero de 20198, el Despacho negó la petición y ordenó el secuestro de los inmuebles enunciados, actuación que se surtió con éxito y fue incorporada al expediente el 31 de enero de 20209. 2.5. El 11 de abril de 201910, a petición de los ejecutantes, se levantó
la medida cautelar sobre el inmueble 140-121536. 2 Folio 3, archivo 001. 3 Folio 332, ibidem. 4 Folio 337, ibidem. 5 Folio 351, ibidem. 6 Folio 383, ibidem. 7 Folio 403, cuaderno 01. 8 Folio 404, cuaderno 01. 9 Folio 460, cuaderno 01. 10 Folio 428, cuaderno 01.Radicación nº. 23001-22-14-000-2024-00074-01 3 2.6. El 2 de marzo de 2020 11, el Juzgado negó la solicitud de fijar fecha de remate y ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de que allegara los avalúos catastrales de los bienes con F.M.I. 140-121530 y 140-121529. Seguidamente, el extremo activo aportó los avalúos catastrales para el F.M.I. 140-121529 por $50.572.000 más el 50% para un total de $75.858.000 y para el 140-121530 un total con el aumento de $75.202.00012. 2.7. El 23 de septiembre de 202113, el Juzgado solicitó a los ejecutantes la actualización de los avalúos, que se determinaron, según catastro, para el F.M.I. 140-121529 en $52.089.000 y 140-121530 en $51.639.000; además, en esa oportunidad, se anexó un avalúo comercial, con fecha de visita 2 de octubre de 2021, en el que se estableció para ambos
$51.639.000; además, en esa oportunidad, se anexó un avalúo comercial, con fecha de visita 2 de octubre de 2021, en el que se estableció para ambos inmuebles un total de $186.804.800 14. El 29 de octubre de 2021 15, el Despacho corrió traslado de estos. 2.8. Los ejecutantes solicitaron fijar fecha y hora para el remate, sin embargo, el 31 de mayo de 2022 16, el Juez le pidió que allegara avalúos catastrales de los inmuebles con F.M.I. 140-121539 y 140-121530. En cumplimiento, se aportaron las valoraciones pertinentes17. 2.9. El 8 de julio de 2022 18, el Despacho aclaró que la cautela sólo se encuentra vigente sobre los bienes con F.M.I. 140-121529 y 140-121530 y fijó fecha de remate. 11 Folio 465, cuaderno 01. 12 Folio 468, cuaderno 01. 13 Archivo 08. 14 Archivo 09. 15 Archivo 10. 16 Archivo 13. 17 Archivo 15. 18 Archivo 16.Radicación nº. 23001-22-14-000-2024-00074-01 4 2.10. El 25 de mayo de 2023 19, debido a las fallas de conectividad presentadas se fijó nueva fecha para la diligencia de remate, que se declaró fallida el 27 de julio de 2023 20, razón por la cual se pidió actualizar los avalúos, conforme al inciso 2º del artículo 457 del Código General del Proceso. 2.11. El apoderado de los demandantes aportó un avalúo comercial
avalúos, conforme al inciso 2º del artículo 457 del Código General del Proceso. 2.11. El apoderado de los demandantes aportó un avalúo comercial del 9 de agosto de 2023, que determinó el valor de ambos inmuebles en $205.959.47721. El 23 de agosto de 202322, el Juzgado corrió traslado a los ejecutados. 2.12. Inconforme, el tutelante presentó un memorial con «observaciones» en contra del avalúo, en el cual manifestó: i) En el informe se indica que el predio «no se encuentra con ninguna explotación», pese a que para la fecha de la visita « contaban con cultivos de patilla, arroz y maíz », ii) se estableció que el predio no cuenta con disponibilidad de agua permanente ni artificial, lo cual no es cierto, iii) debió avaluar solo el 50% de cada lote que es lo que proporcionalmente ostenta el demandado, iv) no es verdad que el perito hubiera realizado una visita el 9 de agosto de 2023, porque estaba fuera de Montería, según lo manifestó que otros procesos; además, pidió pruebas testimoniales y documentales23. 2.13. El 25 de septiembre de 2023 24, el Despacho rechazó de plano las manifestaciones del gestor, porque no adjuntó un avalúo y porque las pruebas pedidas eran inconducentes para controvertir el avalúo aportado, decisión que confirmó el 8 de noviembre de 202325. 19 Archivo 39. 20 Archivo 43. 21 Archivo 44. 22 Archivo 45. 23 Archivo 46. 24 Archivo 47.
decisión que confirmó el 8 de noviembre de 202325. 19 Archivo 39. 20 Archivo 43. 21 Archivo 44. 22 Archivo 45. 23 Archivo 46. 24 Archivo 47. 25 Archivo 51.Radicación nº. 23001-22-14-000-2024-00074-01 5
3. El promotor censura que no se hayan acogido sus «observaciones» contra los avalúos comerciales presentados y que se le haya exigido allegar nuevo avalúo junto con las objeciones.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se amparen sus derechos fundamentales.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la providencia atacada data del 25 de septiembre de 2023 y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, porque lo resuelto por el Juzgado no era irrazonable ni arbitrario.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que el a quo no analizó el objeto de la tutela, orientado a que se estudiara si el Juzgado accionado obró correctamente al rechazar de plano las observaciones formuladas al avalúo y estas se ajustaron o no a la realidad, insistiendo en las objeciones presentadas a la experticia. Resaltó que, en la providencia rebatida, el Juzgado tomó como soporte un asunto sobre un avalúo de un médico, lo cual no está
experticia. Resaltó que, en la providencia rebatida, el Juzgado tomó como soporte un asunto sobre un avalúo de un médico, lo cual no está relacionado con el proceso que se estudia.
V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 23001-22-14-000-2024-00074-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería resolvió no reponer su decisión del 25 de septiembre de 2023, mediante la cual rechazó de plano el escrito presentado por el tutelante con observaciones en contra del avalúo allegado por los ejecutantes.
En soporte citó el artículo 444 del Código General del Proceso y precisó que, si bien se puede presentar escrito con observaciones, esta no es una oportunidad procesal para solicitar ni practicar pruebas tales como testimonios o comparecencia de peritos a audiencia. Asimismo, destacó que en los trámites ejecutivos no existe una audiencia para definir observaciones al avalúo del bien a rematar, razón por la cual el único soporte válido para refutar el allegado es un nuevo avalúo, el cual no fue adjuntado por el tutelante. Finalmente, resaltó que en las observaciones no se mostró
soporte válido para refutar el allegado es un nuevo avalúo, el cual no fue adjuntado por el tutelante. Finalmente, resaltó que en las observaciones no se mostró desacuerdo con el valor tasado por el perito y, por tanto, no existe motivo para estimar que el dictamen efectuado no se ajustó a la realidad, de modo que eran inocuas las observaciones.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la norma que regula el asunto y de las actuaciones surtidas, todo lo cual lo llevó a determinar que el accionante no estaba debatiendo el precio fijado en el avalúo comercialRadicación nº. 23001-22-14-000-2024-00074-01 7 allegado sino otros aspectos, sumado a que no aportó otro avalúo, siendo ese el medio idóneo para objetar la experticia.
En consonancia con lo anterior, esta Sala ha considerado que la acción de tutela es inviable cuando: la agenciada no ejerció el medio de defensa que disponía para exponer las supuestas irregularidades que aduce en esta sede excepcional, pues (…) tampoco allegó la experticia correspondiente para rebatir la idoneidad del avalúo presentado por el extremo convocante en el ejecutivo. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 444 del Código General del Proceso. (CSJ, STC2712-2020). Igualmente, la Sala ha sostenido, en relación con el artículo 444 del Código General del Proceso, que el trámite a seguir es «correr traslado al
STC2712-2020). Igualmente, la Sala ha sostenido, en relación con el artículo 444 del Código General del Proceso, que el trámite a seguir es «correr traslado al mencionado del avalúo catastral por el término de 10 días para que quien no lo aportó allegara uno diferente , frente al cual, una vez surtido el traslado respectivo, el juez resolvería cual sería tenido en cuenta a efectos de determinar el valor para el remate» (CSJ, STC2109-2024). Así las cosas, se observa que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, máxime que, como se verificó, el proveído atacado se sustentó en una hermenéutica plausible de la normativa aplicable, lo cual impide la intromisión en esta instancia excepcional. Tampoco es procedente el juez de tutela resolver de fondo sobre las observaciones presentadas en el proceso, pues, para ello, la parte interesada pudo presentar otro avalúo y no lo hizo, omisión que no puede ser subsanada en esta sede y, en consecuencia, la salvaguarda pretendida no tiene vocación de prosperidad.Radicación nº. 23001-22-14-000-2024-00074-01 8
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)