CSJ - STC7879-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7879-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7879-2026
Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10026-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en la tutela de Pedro María Martínez Andrade y Emilia Rosa Ortiz Ospino contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001-31-21-004-2021-00081-00.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, en nombre propio, invoc aron la protección de su s derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada , para que seRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10026-01 2
ordenara al estrado criticado dar por terminado el proceso objeto de debate « atendiendo a la voluntad expresa de los solicitantes y a la carencia de objeto actual del proceso de restitución », y en consecuencia y se levanten las medidas cautelares.
Narraron que son propietarios del inmueble denominado “Finca Nueva Italia”, ubicado en el municipio de Nueva Granada, Magdalena , e identificado con matrícula
consecuencia y se levanten las medidas cautelares.
Narraron que son propietarios del inmueble denominado “Finca Nueva Italia”, ubicado en el municipio de Nueva Granada, Magdalena , e identificado con matrícula inmobiliaria n.° 226531, el cual, según afirmaron, se vieron compelidos a enajenar como consecuencia de las presiones ejercidas por grupos armados al margen de la ley.
Afirmaron que en el marco de dicha transacción se les entregó una letra de cambio que sirvió como base para iniciar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria por medio del cual recuperaron la propiedad y posesión material del inmueble que aducen ostentar actualmente de manera pacífica. Y que, a pesar de ello, la UAEGRTD inició el trámite administrativo de restitución de tierras , el cual posteriormente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta quien d ecretó la inscripción de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio (9 dic. 2021)
Manifestaron que el 25 de agosto de 2022 el estrado criticado les negó la solicitud de terminación del proceso pese a que ya estaban en el predio ; por lo que cuestionan que el proceso se encuentra en un estado de inactividad absoluta «manteniendo el predio fuera del comercio y afectando nuestro derechoRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10026-01 3
de disposición, sin que se haya dictado sentencia definitiva ni impulsado la etapa probatoria de manera efectiva».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado
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de disposición, sin que se haya dictado sentencia definitiva ni impulsado la etapa probatoria de manera efectiva».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relató lo acontecido e informó que «[el ] 8 de septiembre de 2025 se resolvió: “2.- OFICIAR a la Área Catastral Unidad de Restitución de Tierras, para que cuando se realice la visita al predio denominado “NUEVA ITALIA”, identificado con el Folio de Matricula inmobiliaria No. 226-531 del Círculo Registral de Plato (Magdalena) y la cédula catastral No. 47460000400030003000, ubicado en el municipio de Nueva Granada, en el departamento del Magdalena, sean acompañado con el área social de la URT, se determine las personas que habitan el predio y la relación con este y si es del caso realizar las respectivas caracterizaciones.”» , no obstante a la fecha la URT no ha cumplido con la carga procesal impuesta por lo que por medio de auto de fecha 15 de abril de 2026 se realizó el respectivo requerimiento previo a incidente de desacato.
La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta, la Fiscalía 17 Seccional Valledupar, el Centro Nacional de Memoria Histórica, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Colombia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10026-01 4
La Alcaldía de Nueva Granada solicit ó «declarar que no existe responsabilidad ni participación de la administración municipal en los hechos que motivaron la acción de tutela»
La Agencia Nacional de Hidrocarburos se opuso al amparo.
La Cámara de Comercio de Santa Marta señaló que «la intervención de esta entidad dentro del proceso judicial con radicado No. 47001-31-21-004-2021-00081-00, adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, se limitó al cumplimiento del requerimiento realizado mediante auto del 25 de agosto de 2022»
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, pues, primer lugar, evidenció que, si bien se presentó un periodo de inactividad entre el 7 de octubre de 2022 y el 19 de marzo de 2024, de aproximadamente 15 meses, lo cierto es que, reanudada la instrucción del proceso, el despacho judicial ha desplegado actuaciones orientadas a su impulso.
Y en segundo lugar porque:
En cuanto a la solicitud de desistimiento, la Corte Constitucional
reanudada la instrucción del proceso, el despacho judicial ha desplegado actuaciones orientadas a su impulso.
Y en segundo lugar porque:
En cuanto a la solicitud de desistimiento, la Corte Constitucional en la sentencia T -244 de 2016, señaló expresamente que esta figura no es aplicable en los procesos de restitución de tierras, “debido a su carácter excepcional y de interés público”, sumado a que, aceptarla:
“… incentivaría a los grupos ilegales a seguir presionando a las víctimas a renunciar al derecho de propiedad que tienen sobre susRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10026-01 5
predios y a los derechos a la verdad, justicia y reparación que se derivan del proceso de restitución. En cambio sí se prohíbe el desistimiento, se impide que dichos grupos utilicen esta figura jurídica como estrategia de presión a las víctimas, y se garan tiza que el proceso de restitución finalice con una sentencia judicial, en la que el juez dicte las órdenes necesarias para salvaguardar los derechos de las víctimas. En particular, se protege el derecho a que se puedan tomar medidas efectivas de no repeti ción de vulneración de derechos humanos”.
En ese contexto, el juzgado accionado actuó conforme a derecho al negar tanto la solicitud de desistimiento y el levantamiento de las medidas decretadas en auto admisorio. Ello, no solo por la prohibición legal y jurisprudencial que rige la materia, sino también porque a la solicitud de restitución se opuso el señor Gabriel Salazar Beltrán, de modo que, de acceder a lo pretendido se afecta directamente el derecho fundamental al debido proceso
prohibición legal y jurisprudencial que rige la materia, sino también porque a la solicitud de restitución se opuso el señor Gabriel Salazar Beltrán, de modo que, de acceder a lo pretendido se afecta directamente el derecho fundamental al debido proceso de este.
2.- Los tutelantes impugnaron el fallo argumentando, de una parte, que no existe justificación razonable para la demora superior a cinco años en que ha incurrido el despacho accionado para definir de fondo el trámite de restitución y, de otra, que la restricci ón al desistimiento fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T -244 de 2016 no resulta aplicable cuando la víctima ya recuperó materialmente el bien, pues, conforme a lo precisado en la sentencia T-342 de 2014, corresponde al juez remover las barreras procesales que impidan el goce efectivo del derecho de propiedad de sujetos en condición de vulnerabilidad.
Adicionalmente, señalaron que la sentencia T -577 de 2008 y la Ley 2055 de 2020 imponen un deber reforzado de celeridad tratándose de personas adultas mayores y que, en esas condiciones, mantener abierto el proceso de restitución pese a que el inmueble fue recuperado mediante procesoRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10026-01 6
ejecutivo constituye una forma de revictimización que afecta su mínimo vital.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo rebatido , por las siguientes razones.
1.1.- El proveído del cual se duelen los accionantes, mediante el cual se neg ó la solicitud de terminación del
por ende, la ratificación de lo rebatido , por las siguientes razones.
1.1.- El proveído del cual se duelen los accionantes, mediante el cual se neg ó la solicitud de terminación del proceso, fue notificado el 26 de agosto de 2022, mientras que la acción de tutela fue radicada el 7 de abril de 2026, es decir, superando el término de 6 meses que esta Sala ha señalado como suficientes para solicitar el amparo constitucional (CSJ STC3414-2026).
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que acudir tardíamente a la acción de tutela es una señal de convalidar y/o asentir la actuación impartida por la autoridad judicial, situación que contraviene la urgencia, celeridad y eficacia inherentes a esta vía excepcional que propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ STC023-2026).
1.2.- De otro lado, revisado el plenario, se constata que, tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, la «mora» atribuida al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta no se encuentra acreditada.Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10026-01 7
Ello es así porque, según el informe rendido por dicha autoridad y las piezas procesales allegadas, dentro de l proceso de restitución y formalización de tierras rad 202100081, se evidencia que desde esa calenda han practicado audiencias de pruebas, y actualmente, se encuentra a la espera de que el Área Catastral y al Área Social de la Unidad
proceso de restitución y formalización de tierras rad 202100081, se evidencia que desde esa calenda han practicado audiencias de pruebas, y actualmente, se encuentra a la espera de que el Área Catastral y al Área Social de la Unidad de Restitución de Tierras (URT), rinda informe a fin de precisar si el señor JAMBER CASTILLA se encuentra explotando el cien por ciento (100%) del predio, indicando la actividad agrícola que allí desarrolla; e identificar las personas que habitan el inmueble, la relación que estas mantienen con el mismo y de ser procedente, efectuar las correspondientes caracterizaciones socioeconómicas.
1.3.- En ese orden, no se percibe que dicho estrado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, comoquiera que lo evidenciado es que el juicio confutado ha seguido su trámite correspondiente.
Sobre el punto, recuérdese que el incumplimiento de términos procesales no constituye, por sí solo, una vulneración del debido proceso, pues la mora judicial solo adquiere relevancia constitucional cuando carece de justificación objetiva y razonable.
Esta Corte, en punto a la «mora injustificada », ha predicado:Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10026-01 8
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, e l caso
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, e l caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138 -00, STC2000 -2018, reiterada en
STC195-2021, STC14781 -2022, STC539 -2023,
STC12456-2024 y STC8794-2025).
2.- Ergo, se mantendrá incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (con ausencia justificada)Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10026-01 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (con ausencia justificada)Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10026-01 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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