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CSJ - STC7880-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7880-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7880-2023 Radicación n. 11001-02-04-000-2023-01166-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de junio de 2023, en la acción de tutela que Jhon Anderson Rodríguez Chitiva formuló contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca y los Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Promiscuo de Familia de Villeta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Acacías, y citadas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 2015-80020.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite mencionado.

Del confuso escrito de tutela se advierte que, el actor se encuentra cumpliendo una pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario yRadicación nº 11001-02-04-000-2023-01166-01 Carcelario de Acacías, la que es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.

Carcelario de Acacías, la que es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio. Refirió que «el juzgado cuarto ha sido insistente en solicitar al establecimiento mediante sustanciación 0446 del 03/abril/2023 que este requerimiento sea registrado como requerimiento desconociendo totalmente el art 159 de la ley 109 (…) cuando se esgrime de dicho artículo que las infracciones cometidas por los menores no pueden ser tenidas en cuenta como antecedentes judiciales y realizado este requerimiento afecta totalmente mi proceso de resocialización en que manera» (sic) Indicó que, con ocasión del citado requerimiento judicial, no puede acceder al beneficio administrativo de permiso de 72 horas, así como tampoco, puede realizar clasificación en fases de tratamiento. Sostuvo, ser la tutela el único mecanismo de defensa con que cuenta, toda vez que no tiene recursos para costear un abogado, y porque es de conocimiento de los despachos accionados que frente a los delitos que son cometidos por menores de edad, no pueden generar antecedentes judiciales.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) Dejar sin efecto el auto 0446 de 3 de abril de 2023, ii) Indicar al Establecimiento Penitenciario, que el requerimiento realizado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, no es legal y por tal motivo, no puede tenerse como antecedente judicial y iii) Exhortar a las autoridades de conocimiento, para que a futuro no vuelvan a infringir la ley.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del

Exhortar a las autoridades de conocimiento, para que a futuro no vuelvan a infringir la ley.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que, con ocasión de la competencia establecida en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, conoció

2Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01166-01 del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal de radicado 201600045, contra la sentencia proferida frente al accionante por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta el 15 de marzo de 2017, decisión que revocó en providencia de 24 de abril de 2018, para en su lugar, declarar penalmente responsable al entonces adolescente, como autor del delito de homicidio agravado, y fue sancionado con privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, por el término de seis (6) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Señaló que en la decisión dispuso que una vez se encontrara en firme, por el Juzgado de primera instancia en cumplimiento de las previsiones del artículo 159 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se oficiara a las autoridades respectivas, para el registro del fallo, con los específicos fines allí previstos, y bajo la advertencia de que esta información era de carácter reservado. Igualmente indicó que esa Corporación es ajena a la actuación que el peticionario identifica como generadora de vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, el requerimiento judicial señalado por el Juzgado

reservado. Igualmente indicó que esa Corporación es ajena a la actuación que el peticionario identifica como generadora de vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, el requerimiento judicial señalado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó que vigila la pena de prisión impuesta al actor en el proceso 2019-80020, por el delito de homicidio simple.

Agregó que, recibió correo electrónico del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta en el que le informó, que, en auto de 10 de junio de 2022 dispuso solicitar que una vez el joven Rodríguez Chitiva cumpla la pena o recobre la libertad, sea dejado a su disposición, razón por la cual, en auto de 3 de abril de 2023, ordenó oficiar al Centro carcelario 3Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01166-01 donde se encuentra recluido el accionante, a fin de que se registre el requerimiento efectuado por el Juzgado de Familia mencionado.

3. El Fiscal Local 01 de Villeta, refirió que se adelantó indagación en la NC 254026101180201580020 en contra de Jhon Anderson Rodríguez Chitiva, menor de edad, por el delito de homicidio agravado, cumpliendo con lo señalado en el artículo 250 de la Constitución Nacional en la

actuación judicial, sin vulnerar los derechos invocados por el accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo invocado al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante ni un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez constitucional. Lo anterior, tras considerar que «Aunque el actor cree que, por el hecho de tener otra condena, le será negado el permiso administrativo de 72 horas en el proceso rad.: 2019-80203, no explicó -ni acreditó- que le haya solicitado dicho permiso al juez ejecutor y que éste, en virtud de esa razón específica, lo hubiera negado» y agregó que, «Si bien afirma que la condena que le fue impuesta por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no le es exigible, debido a que fue dictada cuando era adolescente, el actor no está privado de la libertad por esa causa».(Se destaca)

LA IMPUGNACIÓN

4Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01166-01 En desacuerdo con la decisión, el accionante en el acta de notificación refirió «impugnó» sin aducir argumento adicional.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre

diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.

2. Examinada la queja constitucional, se evidencia que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 3 de abril de 2023.

3. Fijado lo anterior, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, al no hallarse la vulneración alegada por el accionante, tal como pasa a explicarse, 3.1 Jhon Anderson Rodríguez Chitiva, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, a la pena de 168 meses de prisión, por el delito de homicidio simple en el proceso 2015-80020, condena que cumple en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese municipio y que es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías. 5Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01166-01 3.2 Igualmente se observa que, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta con funciones de conocimiento en materia de responsabilidad penal para adolescentes, conoció del proceso penal 2016-00045 adelantado en

3.2 Igualmente se observa que, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta con funciones de conocimiento en materia de responsabilidad penal para adolescentes, conoció del proceso penal 2016-00045 adelantado en contra del entonces menor Rodríguez Chitiva por el delito de homicidio agravado, autoridad que en sentencia del 15 de marzo de 2017 dispuso absolverlo de responsabilidad, decisión que revocó en sede de apelación por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de abril de 2018, para en su lugar, declararlo penalmente responsable como autor del delito de homicidio agravado, y fue sancionado con privación de la libertad en Centro de Atención Especializada, por el término de seis (6) años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 3.3 Mediante oficio N° 037 de 15 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que una vez fuera dejado en libertad Jhon Anderson Rodríguez Chitiva, debía ser puesto a su disposición, a fin de cumplir la sanción impuesta en el proceso 2016-00045. 3.4. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto de 3 de abril de 2023, ordenó oficiar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad « para que se registre dentro de los requerimientos del

de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante auto de 3 de abril de 2023, ordenó oficiar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad « para que se registre dentro de los requerimientos del penado la solicitud que eleva el Juzgado de Familia de Villeta, para que de esa manera una vez recobre su libertad se deje a disposición de dicha autoridad judicial». 3.5 Orden que se hizo efectiva a través de oficio 620 J4 de 5 de junio de 2023, siendo comunicado al establecimiento carcelario mediante correo electrónico en esa misma fecha. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01166-01

4. De recuento efectuado, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales del actor en el juicio objeto de queja constitucional, porque las actuaciones previamente descritas obedecen a trámites que deben adelantar las autoridades judiciales en el marco del juicio de responsabilidad penal, tan es así, que el auto censurado por el actor [3abril-2023], obedece a una comunicación dirigida al establecimiento carcelario, en la que se pone en conocimiento lo solicitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta con funciones de conocimiento en materia de responsabilidad penal para adolescentes.

Y es que si bien, el peticionario alude que, al tener otra condena vigente, tal situación le impide obtener el permiso administrativo de 72 horas, lo cierto es que tal situación no ha ocurrido, pues no se observa que el accionante haya elevado petición alguna en tal sentido, y que la misma,

vigente, tal situación le impide obtener el permiso administrativo de 72 horas, lo cierto es que tal situación no ha ocurrido, pues no se observa que el accionante haya elevado petición alguna en tal sentido, y que la misma, haya sido despachada de manera desfavorable por el Juzgado de Ejecución accionado. Lo anterior, se traduce en la inexistencia de la vulneración alegada, lo que en pronunciamientos de esta Corte se ha definido como, (…) Resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01). Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado » (CSJ. STC2395-2021 de 11 de marzo de 2021, STC958 de 2023). 7Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01166-01

porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado » (CSJ. STC2395-2021 de 11 de marzo de 2021, STC958 de 2023). 7Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01166-01

5. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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