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CSJ - STC7880-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7880-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7880-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00293-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por Juan Rodolfo, César Augusto, Sandra Yaneth y Ana Lucy Herrera Gómez contra los Juzgados Civil del Circuito de Ubaté y el Promiscuo Municipal de Lenguazaque, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado Nº 2019-00026.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que José Antonio, Flor Marina y Alba Mercedes Barrantes Duarte, Yohanna Cristina, Nidia Mayerly, Edwin Camilo, William Alejandro y Jonathan Francisco Ruiz Barrantes promovieronRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00293-01 2 demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Dolores Barrantes de Gómez, para que se declarara que adquirieron por

2 demanda contra los herederos determinados e indeterminados de Dolores Barrantes de Gómez, para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 172-73402 llamado «San Vicente» ubicado en la vereda Espinal, municipio de Lenguazaque -Cundinamarca-, trámite en el que Blanca Cecilia Gómez Herrera, como heredera de Gabino Gómez Garzón, esposo de Dolores Barrantes, formuló demanda de reconvención para lograr la reivindicación del predio mencionado en favor de la sucesión de estos últimos. Expusieron que tras el fallecimiento de Blanca Cecilia Gómez Herrera el 30 de junio de 2021, acudieron al proceso como sus herederos, condición que les fue reconocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque. Indicaron que, adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 8 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda inicial y desestimó las del escrito de reconvención, decisión frente a la que interpusieron el recurso de apelación y, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté en fallo de 5 de abril de 2024 lo confirmó. Sostuvieron que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho, por valorar de manera insuficiente las pruebas, desconocer la configuración de la «cosa juzgada» que podía derivarse de la existencia de

Sostuvieron que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho, por valorar de manera insuficiente las pruebas, desconocer la configuración de la «cosa juzgada» que podía derivarse de la existencia de un proceso anterior con similar objeto entre las mismas partes, así como la «suspensión de los términos de la posesión» conforme a los artículos 784 y 2530 del Código Civil, porque entre los demandantes se encontraba Jonathan Francisco Ruiz Barrantes, quien solo adquirió la mayoría de edad el 8 de diciembre de 2010, por lo que, en su criterio, solo desde allí podría concluirse que ejercía la posesión del bien pretendido, lo cual afectaba aRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00293-01 3 los demás «comuneros» al completar apenas «ocho (8) años y dos (2) meses» de posesión para la fecha de presentación de la demanda.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar a los Juzgados accionados que « tengan en cuenta todas las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente y que, sobre estas, se emita una decisión de fondo, teniendo en cuenta lo que señala la ley y la jurisprudencia, tal y como se indicó en la parte motiva de la presente acción».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, informó que confirmó la sentencia proferida por el a quo, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales se probó el ejercicio de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de los demandantes en relación con el predio

sentencia proferida por el a quo, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, con las cuales se probó el ejercicio de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de los demandantes en relación con el predio reclamado y en el término establecido en la Ley 791 de 2002. Agregó que en su decisión no vulneró los derechos de los accionantes, porque se encuentra sustentada en las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas, sin que la acción de tutela permita un nuevo estudio de las mismas.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, indicó la improcedencia del amparo para obtener una nueva definición del proceso cuestionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, desestimó la protección propuesta porque no halló irregularidad en las decisiones materia de queja.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00293-01 4 Expresó, que en la sentencia proferida por el Juzgado ad quem no se evidenciaba arbitrariedad, toda vez que, « la conclusión a la que arribó la funcionaria reprochada, fue el resultado de analizar las pruebas oportunamente recaudadas y reafirmar que los prescribientes acreditaron la interversión del título -herederos a poseedores-, dando además respuestas a los motivos de disenso planteados, como la incapacidad de uno de los prescribientes para el momento de iniciar la posesión y los efectos de los procesos de sucesión y una pertenencia previa, entre otros argumentos; y es así, que sin necesidad de que esta Sala entre a determinar

planteados, como la incapacidad de uno de los prescribientes para el momento de iniciar la posesión y los efectos de los procesos de sucesión y una pertenencia previa, entre otros argumentos; y es así, que sin necesidad de que esta Sala entre a determinar si avala o no tales consideraciones, lo cierto es, que a las citadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno». LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes con argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00293-01 5 (...) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad

extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC0752022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Lenguazaque el 8 de septiembre de 2023 y Civil del Circuito de Ubaté el 5 de abril de 2024, mediante las cuales, en la primera, accedió a la prescripción adquisitiva de dominio promovida por los señores José

Antonio, Flor Marina y Alba Mercedes Barrantes Duarte, Yohanna Cristina, Nidia Mayerly, Edwin Camilo, William Alejandro y Jonathan Francisco Ruiz Barrantes y negó las pretensiones de la demanda de reconvención de Blanca Cecilia Gómez de Herrera, -de quien los aquí accionantes son sus herederos-, y, en la segunda, confirmó ese pronunciamiento en sede de apelación.

reconvención de Blanca Cecilia Gómez de Herrera, -de quien los aquí accionantes son sus herederos-, y, en la segunda, confirmó ese pronunciamiento en sede de apelación. Afirman que los funcionarios judiciales incurrieron en irregularidad por indebida valoración probatoria, por desconocer un proceso anterior con igual finalidad al cuestionado, así como la interrupción de la posesión por ser menor de edad Jonathan Francisco Ruiz Barrantes cuando se presentó la demanda.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00293-01 6 2.2. El Tribunal a quo desestimó el amparo, porque halló razonables los fallos controvertidos, particularmente, la sentencia de segunda instancia, con la cual se dirimió el debate planteado por los reclamantes, decisión impugnada por los accionantes con argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela.

3. La decisión cuestionada. 3.1 Examinada la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el 5 de abril de 2024, que puso fin a la discusión en la que aquí insisten los solicitantes, la Sala evidencia el fracaso de la protección reclamada, como quiera que no se constata irregularidad o desafuero que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, por lo que será confirmada la sentencia impugnada.

En efecto, se advierte en la sentencia que, tras relatar los antecedentes del proceso y lo resuelto en primera instancia, señaló que la apelación formulada por los herederos de Blanca Cecilia Gómez de

antecedentes del proceso y lo resuelto en primera instancia, señaló que la apelación formulada por los herederos de Blanca Cecilia Gómez de Herrera, -aquí accionantesse sustentó, en síntesis, en que, i) no había existido posesión pública ni pacífica de los demandantes, porque de las pruebas no se desprendía quiénes realizaban los actos de señorío, ii) se encontraba en trámite la sucesión de Dolores Barrantes de Gómez y, en ese proceso se pretendió la inclusión del predio, iii) la existencia de un proceso de pertenencia anterior en el que se negaron las pretensiones de los solicitantes en sentencia de 11 de agosto de 2014 y, iv) los apelantes alegaron la interrupción de la posesión por la existencia de la nombrada sentencia y porque « para el momento del fallecimiento de la Causante Dolores Barrantes de Gómez, el señor Jonathan Francisco Ruiz Barrantes no tenía la mayoría de edad, no teniendo la capacidad legal para ejercer el derecho como poseedor, calidad que solo pudo adquirir al momento de cumplimiento de la mayoría de edad y que al momento de presentación de la demanda solo había transcurrido el lapso de 8Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00293-01 7 años y 2 meses. Por ende, como se trata de una coposesión compartida, los vicios de esta irradian sobre los demás poseedores». Para resolver los anteriores argumentos, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté en cuanto a la acción de pertenencia, señaló la posesión recaía sobre un inmueble susceptible de prescripción, con matrícula

Circuito de Ubaté en cuanto a la acción de pertenencia, señaló la posesión recaía sobre un inmueble susceptible de prescripción, con matrícula inmobiliaria y de propiedad de Dolores Barrantes de Gómez, que existía «certeza (…) respecto de la identificación y características del bien objeto de la demanda», que no se encontraba fuera del comercio de acuerdo con el artículo 2518 del Código Civil y tampoco se trataba de un bien público. Posteriormente, indicó que debía estar demostrada la posesión material, pacífica, pública e interrumpida para acceder a las pretensiones iniciales de la demanda y, para el efecto, sobre lo primero, destacó que los demandantes formularon sus demandas en calidad de comuneros, siendo viable la figura de la coposesión y, sobre las pruebas de esa condición en los accionantes, advirtió que, al igual que el a quo apreciaba « que el demandante José Antonio Barrantes Duarte es la persona (…) reconocida por la comunidad como poseedor y administrador del predio denominado “San Vicente”, no obstante, los testigos al unísono coinciden sobre la existencia de otros coposeedores, mencionándose a los señores Flor Marina Barrantes Duarte, Alba Mercedes Barrantes Duarte e hijos de la finada Gloria Emma Barrantes Duarte (q.e.p.d) Yohanna Cristina Ruiz Barrantes, Nidia Mayerly, Edwin Camilo, William Alejandro y Jonathan Francisco Ruiz Barrantes o simplemente hermanos Ruiz Barrantes, de quienes se predica, realizan labores públicas de pleno conocimiento en la comunidad,

Yohanna Cristina Ruiz Barrantes, Nidia Mayerly, Edwin Camilo, William Alejandro y Jonathan Francisco Ruiz Barrantes o simplemente hermanos Ruiz Barrantes, de quienes se predica, realizan labores públicas de pleno conocimiento en la comunidad, de mando, explotación, administración y pago de impuestos del predio de manera conjunta». De acuerdo con lo anterior, resaltó que el señor José Antonio Barrantes Duarte en su interrogatorio reconoció su calidad de administrador y de coposeedor, pues « ejerce actos de señorío del predio “San Vicente” a favor de la sociedad de coposeedores, sin reconocerse de manera personal, autónoma e independiente de los demás, hechos que son notorios entre los testigos yRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00293-01 8 demás miembros de la región, quienes además afirmaron identificar a los demás integrantes de la mancomunidad de explotadores del inmueble objeto de Litis». En cuanto a la posesión pacífica e ininterrumpida, anotó que como lo había concluido el a quo , la posesión de los demandantes resultaba pacífica, quieta y sin violencia, « tan es así, que los descendientes de Blanca Cecilia Gómez de Herrera (q.e.p.d) que concurrieron al proceso en representación de su finada madre, indicaron que su progenitora consintió en primera instancia con el arriendo del predio para sostener los gastos de manutención en vida de la señora Dolores Barrantes de Gómez (q.e.p.d) y posteriormente, busco tratos amistosos con los poseedores del predio para definir la situación jurídica». Advirtió igualmente, que no operaba la interrupción del término de

Dolores Barrantes de Gómez (q.e.p.d) y posteriormente, busco tratos amistosos con los poseedores del predio para definir la situación jurídica». Advirtió igualmente, que no operaba la interrupción del término de posesión de las condiciones contenidas en el artículo 2522 del Código Civil y además, señaló que la posesión demandada no había sido materia de discusión judicial, porque de lo ocurrido en los procesos de sucesión y de pertenencia referidos por los apelantes, no se extraía esa situación, toda vez que no estuvieron encaminados a desconocer el ánimus y corpus de los prescribientes. Sobre lo anterior, afirmó que se pudo demostrar en el proceso de sucesión que citan los apelantes y tramitó el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté con radicado n° 201000234, « bajo providencia del 04 de octubre de 2012 que frente a la oposición presentada por los demandantes José Antonio Barrantes Duarte, Flor Marina Barrantes Duarte, Alba Mercedes Barrantes Duarte, Yohanna Cristina Ruiz Barrantes, Nidia Mayerly, Edwin Camilo, William Alejandro y Jonathan Francisco Ruiz Barrantes [se reconoció que] ostentaban la calidad de poseedores respecto del predio “San Vicente” y otros, disponiéndose por parte de dicha autoridad judicial el levantamiento de las medidas cautelares tramitadas en dicha causa y condena en costas a la parte interesada en el secuestro». Expuso además, que en el anterior proceso de pertenencia, con «causa 2011-00024 (…) se desestimaron las pretensiones de los demandantes», peroRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00293-01 9

Expuso además, que en el anterior proceso de pertenencia, con «causa 2011-00024 (…) se desestimaron las pretensiones de los demandantes», peroRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00293-01 9 allí «la oposición de la señora Blanca Cecilia Gómez de Herrera (q.e.p.d), se limitó a desconocer la calidad de los convocantes, sin presentar oposición o reivindicación frente al derecho de dominio invocado », por lo que ninguno de los procesos comentados implicaba la interrupción de la posesión, «puesto que no tuvieron la vocación requerida en la norma citada para atacar y perturbar su animus y corpus sobre el bien denominado “San Vicente”». Indicó además, que para contabilizar si habían transcurrido diez (10) años de posesión de los demandantes sin reconocer dominio ajeno, debía estudiarse su calidad «de herederos y poseedores y su capacidad», y señaló que, si bien los demandantes podían ser considerados como herederos de «su tía Dolores Barrantes», en realidad, se autodenominaron poseedores del predio y no concurrieron a la sucesión de ella como sus sucesores, por el contrario, han sido consistentes en manifestar que desde su muerte ocurrida el 21 de junio de 2008, ejercen la posesión del predio reclamado, argumento consonante con los testimonios recibidos en el proceso y, en relación con esta puntual materia, anotó que la variación (...) del título y la posesión común con la intención de aprehensión material con ánimo de señor y dueño del bien, fue demostrada dentro del presente asunto,

relación con esta puntual materia, anotó que la variación (...) del título y la posesión común con la intención de aprehensión material con ánimo de señor y dueño del bien, fue demostrada dentro del presente asunto, puesto que cada uno de los demandantes en los interrogatorios vertidos al despacho fueron puntuales en identificar al ad quo que a partir del año 2008 se encontraban explotando como dueños el predio “San Vicente”, pagando impuestos, arreglando cercas y realizando labores de mantenimiento de manera conjunta, argumento que se refuerza con las pruebas testimoniales, quienes fueron fehacientes al afirmar que a partir del fallecimiento de la antigua propietaria del bien, son los señores José Antonio Barrantes Duarte, Flor Marina Barrantes Duarte, Alba Mercedes Barrantes Duarte, Yohanna Cristina Ruiz Barrantes, Nidia Mayerly, Edwin Camilo, William Alejandro y Jonathan Francisco Ruiz que realizan labores dueños en el predio objeto de litis. Demostrándose entonces que, a partir del 21 de junio de 2008, data del fallecimiento de la antigua propietaria del bien Dolores Barrantes de Gómez, los demandantes manifestaron de manera pública la posesión material común sobre el predio, del cual manifestaron públicamente su intención de ser únicos dueños, con el ejercicio de dicha posesión material quieta y pacífica, trasmutando con ello, la calidad de herederos que poseían, puesto que la aprehensión material alegada fue propia e inequívoca sobre un bien singular, comprobándose con ello, la interversión del título necesaria para usucapir».Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00293-01 10

aprehensión material alegada fue propia e inequívoca sobre un bien singular, comprobándose con ello, la interversión del título necesaria para usucapir».Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00293-01 10 Ahora bien, en cuanto al ataque de los apelantes en cuanto a la capacidad de Jonathan Francisco Ruiz Barrantes para ejercer la posesión del predio siendo menor de edad, sostuvo que el artículo 1504 del Código Civil indica quienes pueden ser considerados como incapaces « absolutos y relativos, siendo los primeros los impúberes y segundo los menores adultos, disipadores entre otros. Sin embargo, la misma normativa indica que dicha incapacidad no es absoluta y que algunos actos pueden tener valor, renglón seguido el artículo subsiguiente en la misma línea expresa que, los actos adelantados u ejecutados por un tercero a nombre de otra, estando facultado por ella o por ley, sus actuaciones producen efectos, siendo evidente que cuando medie dicha circunstancia se entenderá la existencia de la capacidad jurídica para obligarse». Más adelante explicó que la jurisprudencia constitucional -CC, sentencia C-534 de 2005ha considerado que «la incapacidad legal de los incapaces es relativa cuando se desarrollan actividades comerciales u otras mediante las modalidades de representación y guardadores en favor de los menores e incapaces; caso contrario, cuando este se realiza en detrimento de su patrimonio e intereses dentro del cual se establecen las limitaciones normativas señaladas en los artículos 529 y 2154 del CC » y, adicionó que cuando los menores de edad, cuentan

caso contrario, cuando este se realiza en detrimento de su patrimonio e intereses dentro del cual se establecen las limitaciones normativas señaladas en los artículos 529 y 2154 del CC » y, adicionó que cuando los menores de edad, cuentan con representación legal y ésta se desarrolla en favor de sus intereses, en casos como el estudiado puede considerarse que la posesión «se materializa cuando su representante o tutor efectúa actos propios de animus y corpus sobre el bien en representación o mandato del incapaz y no a título propio, situación en la que debe comprobarse la mediación y los demás requisitos indicados en la ley para usucapir». En consecuencia, como el padre del nombrado Francisco Ruiz ejerció labores de posesión sobre el bien y estas se probaron, podía concluirse que las mismas favorecían al demandante Jonathan Francisco Ruiz Barrantes. 3.2 Así las cosas, concluyó que salía avante la acción de pertenencia propuesta por los demandantes iniciales porque se cumplieron los presupuestos correspondientes, pero no así la acción reivindicatoria reclamada en reconvención por Blanca Cecilia Gómez Herrera, a quien sucedieron los aquí accionantes, porque ni siquiera figuraba comoRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00293-01 11 propietaria del inmueble, presupuesto indispensable para el ejercicio de esa acción.

4. De la razonabilidad de la decisión.

Como antes se expuso, la Sala no evidencia arbitrariedad en las consideraciones reseñadas, porque el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté resolvió el asunto a su cargo atendiendo las normas aplicables, las pruebas

Como antes se expuso, la Sala no evidencia arbitrariedad en las consideraciones reseñadas, porque el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté resolvió el asunto a su cargo atendiendo las normas aplicables, las pruebas recaudadas y las alegaciones de los intervinientes, se pronunció con suficiencia sobre las censuras propuestas por los aquí accionantes, las que no lograron la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque, se acreditaron todos los presupuestos para la acción de pertenencia. Además, la « cosa juzgada » invocada por los peticionarios, no fue formulada como excepción y, con todo, los procesos de sucesión, en el que fueron reconocidos los demandantes como poseedores del predio en disputa, y el de pertenencia que anteriormente se había definido adversamente, tampoco lograron demostrar la interrupción de la posesión o la inexistencia de los presupuestos que, se insiste, lograron probar los demandantes en el proceso ahora controvertido. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ, STC 15 feb. 2011, rad. 01404-2011, reiterada en STC 12122022, STC360-2023 y, STC2399-2024, entre otras). Igualmente, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión queRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00293-01 12 refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en CSJ STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022, STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras).

5. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (e)

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00293-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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