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CSJ - STC7880-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7880-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7880-2026

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01157-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Jeffer Raúl Moreno Cárdenas instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 200900219.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin efecto las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de placas CDY-152 y, en consecuencia, ordenar la entrega a su favor.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01157-01 2

De acuerdo con la demanda supralegal y los medios suasorios que reposan en el infolio, se constató que el estrado querellado, dentro del ejecutivo incoado por Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Carlos Armando Navas Mejía, Construdiseño Asociados Ltda., Emma de Jesús Mejía de Navas y Envermej Ltda., encaminado al cobro de la suma contenida en el pagaré N° 201016552472 , dispuso el embargo del automotor de placas CDY-152 al acreditarse que

de Navas y Envermej Ltda., encaminado al cobro de la suma contenida en el pagaré N° 201016552472 , dispuso el embargo del automotor de placas CDY-152 al acreditarse que el demandado Carlos Armando figura como propietario (9 may. 2024) y, posteriormente, ordenó su aprehensión (1° dic. 2025).

El accionante narró que el 24 de marzo del año en curso, un agente policial de El Espino, Boyacá inmovilizó su carro de placas CDY -152 del cual ostenta «posesión pacífica, pública e ininterrumpida» desde el 13 de diciembre 2013, esto es, «durante más de doce (12) años» , situación que transgredió sus privilegios básicos por cuanto desconoce la existencia del coercitivo con Rad. 2009-00219, porque nunca fue «ni notificado, ni escuchado» y, adicionalmente, aun que el vehículo aparece registrado a nombre de Carlos Armando, es él quien realmente ejerce actos de señor y dueño , de manera que no podía ser despojado del automotor sin brindársele la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogot á destacó la falta de legitimación por activa del gestor para cuestionar las decisiones emitidas al interior del proceso con Rad. 2009-00219 y la condición queRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01157-01 3

alega en este resguardo no ha sido reconocida ni acreditada. Por lo esbozado, se opuso a la prosperidad de los anhelos en

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alega en este resguardo no ha sido reconocida ni acreditada. Por lo esbozado, se opuso a la prosperidad de los anhelos en tanto que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

La Comandante del Departamento de Policía de Boyacá señaló que la actuación emprendida por el agente policial que atendió la diligencia de aprehensión se limitó estrictamente a acatar la orden judicial de una autoridad competente y, por ende, no quebrantó las garantías superiores del petente.

El apoderado judicial de Davibank S.A. manifestó que la violación manifestada por el quejoso es inexistente y aunado la acción de tutela «no es el camino jurídico» para lograr lo que se pretende.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la ayuda superlativa, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que «(…) el promotor cuenta con otro mecanismo para lograr la satisfacción de sus pretensiones concernientes al reconocimiento de su calidad de poseedor del bien cautelado y en consecuencia se le restituya el vehículo, sin que le sea dable al juez constitucional in tervenir en el asunto, pues concernirá a la autoridad competente determinar lo corre spondiente», para lo cual cuenta con la posibilidad de formular la oposición durante la diligencia de secuestro.

2.- El anterior desenlace fue objetado por el precursor argumentando que la herramienta jurídica a la que puedeRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01157-01 4

oposición durante la diligencia de secuestro.

2.- El anterior desenlace fue objetado por el precursor argumentando que la herramienta jurídica a la que puedeRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01157-01 4

acudir es «incierta y eventual »; insistió en que no ha sido reconocido en la contienda como tercero interesado y ello implica que no tenga acceso inmediato; y en enfatizó que el escenario aquí descrito le está causando un perjuicio irremediable porque el automotor «constituye un bien patrimonial (…) afectando directamente mi derecho de propiedad y mínimo vital pues (…) lo uso como medio de transporte para realizar todas mis actividades de trabajo y familiares».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio y la convalidación del veredicto impugnado, por no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad que caracteriza esta especial justicia.

2.- Se hace tal aseveración, toda vez que, auscultada la encuadernación con Rad. 2009-00219 se comprobó que, tal como lo concluyó el a quo constitucional, a la fecha no se ha llevado a cabo el secuestro del rodante con placas CDY-152, de ahí que Jeffer Raúl podrá acudir a dicha diligencia y formular la oposición correspondiente de conformidad con el artículo 596 del Código General del Proceso , allegando los elementos de convicción pertinentes y que demuestren la calidad que aquí mencionó.

2.1.- Al respecto, téngase en cuenta que contrario a lo expuesto por el convocante en el escrito de refutación, el

elementos de convicción pertinentes y que demuestren la calidad que aquí mencionó.

2.1.- Al respecto, téngase en cuenta que contrario a lo expuesto por el convocante en el escrito de refutación, el mecanismo legal atrás referido sí es la vía idónea y correcta para ventilar sus inconformidades frente a la s cautelasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01157-01 5

decretadas y el hecho de que no esté reconocido en la Litis no le impide activarlo, pues precisamente está instituido para quienes son ajenos a la controversia.

En esa línea, esta Cor poración ha precisado que la acción de tutela no fue concebida para sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones que deben adoptarse dentro de los trámites sometidos a su conocimiento bajo el pretexto de una eventual vulneración de derechos fundamentales. De ahí que, mientras el interesado disponga de otros mecanismos de defensa judicial o estos se encuentren en curso, no result a procedente acudir a este instrumento excepcional, pues su finalidad no es alternar con los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, sino operar únicamente en ausencia de estos (CSJ STC3484-2026).

3.- Por último, contrario a lo apreciado por el suplicante no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias , toda vez que no basta con realizar una serie de manifestaciones que no tienen cimiento probatorio, sino que se requiere del sustento suficiente que amerite la imperiosa necesidad de inmiscuirse

las características necesarias , toda vez que no basta con realizar una serie de manifestaciones que no tienen cimiento probatorio, sino que se requiere del sustento suficiente que amerite la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el asunto, igualmente, debe ser cierto, grave e inminente, que imponga la adopción de medidas urgentes e impostergables, requisitos que en este caso no quedaron evidenciados (CSJ STC3494-2026).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01157-01 6

4.- Ergo, si el censor tiene algún reproche con el rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese proceso donde deberá mostrarlo, sin que pueda soslayar los instrumentos aptos de «defensa» que al efecto le concede la norma (CSJ STC1320-2026).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (con ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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