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CSJ - STC7881-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7881-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7881-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00284-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió el Juzgado 4º de Familia de Barranquilla, contra la sentencia de 20 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Dalgi Estela Martínez Lozano y Andrés Felipe Rolong Martínez instauraron contra el Juzgado 4º de Familia de dicha urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de alimentos No. 08-001-31-10-004-200400071-00. ANTECEDENTESRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00284-01 1.- Los accionantes pretenden que se le ordene al Juzgado accionado que resuelva sobre «la entrega del título representativo de dinero número 4016010004118007 del 25/10/2023 por el valor de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($9.593.150), que se ha consignado a órdenes de dicho despacho y a favor de los accionantes, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo». Como soporte de su pedimento señalaron que Dalgui Martínez en

dicho despacho y a favor de los accionantes, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo». Como soporte de su pedimento señalaron que Dalgui Martínez en calidad de madre promovió en contra de Evaristo Rolong Navas el proceso de alimentos mencionado por incumplimiento de las obligaciones que tenía con el actor Andrés Rolong Martínez, para ese entonces, menor de edad. El asunto le correspondió al Juzgado 4º de Familia de Barranquilla ante el juzgado accionado, autoridad que decretó alimentos provisionales equivalentes al 50% del salario devengado por el demandado, los cuales fueron debidamente descontados por su empleador y entregados al beneficiario de los alimentos. Señalaron que también le descontaron al demandado nueve millones quinientos noventa y tres mil ciento cincuenta pesos M/L ($9.593.150) por concepto del embargo decretado, aplicada «la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que le fue concedida al alimentante mediante Resolución No. 117 de septiembre 8 de 2023 emitida por la Alcaldía Distrital deRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00284-01 Barranquilla-Dirección Distrital de Liquidaciones». Esos dineros fueron dejados a disposición del juzgado mediante título judicial No. 4016010004118007 (25 octubre 2023). Señalaron que, aunque en sendos memoriales solicitaron la entrega

fueron dejados a disposición del juzgado mediante título judicial No. 4016010004118007 (25 octubre 2023). Señalaron que, aunque en sendos memoriales solicitaron la entrega de los referidos dineros (16 noviembre 2023 y 1º abril 2024), el juzgado no ha accedido a su pedimento y en cambio sí le han entregado los que han llegado con posterioridad. Precisaron que el mencionado depósito judicial es requerido con urgencia para el pago de los estudios del accionante Andrés Rolong, toda vez que aunque estaba inscrito en la carrera de contaduría en la Universidad de San Buenaventura de Cali, ante la imposibilidad de poder sufragar los gastos de matrícula que esta carrera requiere, tuvo que cambiar de programa de estudios e inscribirse en uno técnico en el Instituto Centro de Sistemas del Valle Ltda., lo que fue debidamente informado al juzgado, razón por la cual estima que la tardanza en la entrega del título judicial lesiona sus derechos fundamentales. 2.- El Juzgado 4º de Familia de Barranquilla adujo que Dalgui Estela Martínez Lozano no está legitimada por activa para presentar la solicitud de amparo, toda vez que ya no es parte en el proceso de alimentos habida cuenta que su hijo Andrés Felipe Rolong Martínez, a quien representaba, y quien es el beneficiario de los mismos, ya es mayor de edad.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00284-01 Adujo que al juzgado le fue informado el cambio de programa curricular del alimentado, pero no precisada la razón de tal proceder. Informó que desde el 25 de octubre de 2023 existe un depósito judicial

Adujo que al juzgado le fue informado el cambio de programa curricular del alimentado, pero no precisada la razón de tal proceder. Informó que desde el 25 de octubre de 2023 existe un depósito judicial identificado bajo el No 4016010004118007, por valor de $9.593.150.oo a disposición del juzgado en el proceso de alimentos referido. Precisó que el 15 de febrero de 2024 requirió a FIDUPREVISORA S.A., entidad encargada de pagar la pensión al demandado, para que informe el concepto por el cual efectuó tal descuento, sin que a la fecha se haya recibido respuesta, razón por la cual nuevamente requirió a la entidad; además, destacó que dicha información es necesaria para decidir acerca del pago de dicho título judicial, por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes. El Banco Agrario de Colombia S.A. informó que a órdenes del Juzgado 4º de Familia de Barranquilla está disponible el título judicial No. 416015118007 por valor de $9.593.150.oo el cual no ha sido pagado y sin confirmación electrónica para pago. También precisó que conforme al Acuerdo No. PCSJA21-11731 de 2021 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura es el juzgado a cuya disposición se encuentre el título judicial, el que tiene competencia para disponer su pago, por lo que la entidad bancaria carece de legitimación en la causa por pasiva. 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el resguardo por estimar que elRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00284-01

3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el resguardo por estimar que elRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00284-01 juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que aunque el interesado aportó la información necesaria para resolver sobre el origen del título judicial cuyo cobro pretende, para la fecha de presentación del amparo, no había resuelto sobre el pago solicitado. También señaló que Dalgui Estela Martínez Lozano carece de legitimación en la causa para promover el amparo, toda vez que, aunque fungió como representante de su hijo Andrés Felipe Rolong Martínez, al ser él mayor de edad no requiere que otros agencien sus derechos. 4. – El Juzgado 4º de Familia de Barranquilla impugnó. Adujo que «al haberse remitido el documento por el Distrito de Barranquilla solamente hasta el 15 de mayo de 2024 y ser el 20/05/2024 la fecha en la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla emite sentencia amparando los derechos del actor con fundamento en una supuesta “mora injustificada”, solamente habían transcurrido dos (2) días hábiles»; además, efectuó el preparto interno correspondiente para resolver sobre lo pertinente. Aunado a lo anterior precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del alimentado toda vez que él mismo reconoció que no

fue suspendida la entrega de la cuota alimentaria fijada. CONSIDERACIONESRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00284-01 El veredicto impugnado será revocado, pero por advertirse que se configuró la carencia actual de objeto. A través del amparo, los gestores cuestionaron que el Juzgado 4º de Familia de Barranquilla no hubiera decidido sobre la entrega del título judicial No. 416015118007; sin embargo, durante el trámite de la segunda instancia la autoridad mencionada acreditó que ya profirió la providencia en la que dispuso hacerle entrega del título a Andrés Felipe Rolong Martínez (22 mayo 2024). Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto. En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar , [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras). En consecuencia, se revocará la decisión censurada, por las razones señaladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00284-01

razones señaladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00284-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR, por hecho superado, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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