CSJ - STC7882-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7882-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7882-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00312-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil cuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 24 de mayo de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Jairo Antonio de la Cruz Ortega contra los Juzgados 2 Promiscuo del Circuito y 1 Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la entrega de tradente al adquirente con radicado n° 085734089001-202100740-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que confirmó la prosperidad de las pretensiones del demandante inicial (16 abr. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00312-01
En sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión en el que propuso excepciones de mérito y promovió demanda de reconvención en la que persiguió la simulación de la compraventa que su demandante hizo con una tercera persona y la rescisión por lesión enorme del convenio inicial. Relató que las sentencias fueron adversas a sus propósitos (23 ene. y 16 abr. 2024).
demandante hizo con una tercera persona y la rescisión por lesión enorme del convenio inicial. Relató que las sentencias fueron adversas a sus propósitos (23 ene. y 16 abr. 2024). Se dolió, en esencia, de la interpretación que los juzgados desplegaron sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto, en particular, de la forma en la que se practicaron los interrogatorios de parte durante la primera instancia, así como el dictamen pericial que aportó y la ausencia de decreto oficioso de otra experticia. También cuestionó el auto que negó un testimonio en primera instancia, y que se corriera traslado para sustentar la apelación por escrito, en lugar de convocar a audiencia (20 feb. 2024).
2. Los juzgados convocados allegaron el link del expediente acusado, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad. Destacaron los argumentos de la tutela fuesen los mismos expuestos al sustentar la apelación. Los demás intervinientes en la litis pidieron la improcedencia del amparo.
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00312-01
1. La denegación del amparo será confirmada porque la providencia
iniciales.
CONSIDERACIONES
2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00312-01
1. La denegación del amparo será confirmada porque la providencia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa.
En efecto, para tomar la decisión que se reprocha el juzgado del circuito accionado inició por precisar que los reparos impugnaticios, «a pesar de [estar] separa[dos] por ítems, en resumidas cuentas, se concretizan en el aspecto probatorio, en cuanto a solicitud, desarrollo y estudio de las pruebas decretadas en el presente asunto». Sobre esa base, destacó que -contrario a lo dicho por el apelantela decisión adoptada en primera instancia sí contó con el apoyo probatorio necesario para soportar sus raciocinios, en concreto señaló: «(...) las consideraciones que llevaron al despacho a denegar las pretensiones de la demanda en reconvención y por el contrario conceder las de la demanda principal, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas documentales allegadas con el escrito de demanda, el estudio pormenorizado del dictamen pericial así como de una adecuada interpretación de la tesis jurisprudencial y doctrina que los altos Tribunales han previsto en materia de entrega del tradente al adquirente, lesión enorme y simulación de contratos» En seguida, recordó la importancia de atender al principio de la
doctrina que los altos Tribunales han previsto en materia de entrega del tradente al adquirente, lesión enorme y simulación de contratos» En seguida, recordó la importancia de atender al principio de la carga de la prueba como presupuesto necesario para el éxito de las postulaciones de los litigantes y relacionó detalladamente las probanzas allegadas a la disputa. Luego, llamó la atención en la inasistencia injustificada del tutelante a la audiencia en la que se practicaron los interrogatorios de parte y se negó el testimonio de Edgardo Maury Ariza debido a la insatisfacción de los requisitos consagrados en el artículo 212 del Código General del Proceso. 3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00312-01 Del mismo modo, se refirió a la ausencia de impugnación del impulsor frente a las decisiones adoptadas en la vista pública de 13 de diciembre de 2023. Respecto del comportamiento procesal del promotor durante la práctica del interrogatorio al perito que participó en el litigio y las respectivas consecuencias, el juzgado indicó: «(...) encuentra ésta ponente, que el apelante en su condición de apoderado de la parte demandada y demandante en la demanda de reconvención, considera que ha debido tenerse en cuenta el dictamen pericial, empero, frente a la realidad observada en el plenario, se denota que a pesar de intervenir durante la audiencia de interrogatorio de parte al perito nombrado, no aprovecha adecuadamente el momento probatorio concedido por ley y no aporta
realidad observada en el plenario, se denota que a pesar de intervenir durante la audiencia de interrogatorio de parte al perito nombrado, no aprovecha adecuadamente el momento probatorio concedido por ley y no aporta adecuadamente a la juez unas bases para acreditar de manera fehaciente el desequilibrio entre el precio acordado y el valor real del inmueble para la fecha de suscripción del contrato y demostrar de ésta forma que se haya estructurado la lesión enorme alegada tanto como excepción de mérito como fundamento axial de su demanda de reconvención.» En esa misma línea destacó que esa experticia «tal como lo expuso la juez del conocimiento, no tuvo en cuenta componentes apropiados existentes al tiempo de la compraventa, para su valoración, la influencia de la ubicación geográfica en comprensión urbana, las características generales de los sectores vecinos; los usos del suelo en el sector, las vías de acceso, la forma y topografía del predio, así como su disposición para el desarrollo de un proyecto urbano que ha estado pendiente, las necesidades para esto, la incidencia de esos factores en el predio, las condiciones positivas de valorización, entre otros temas». Adicionalmente, sobre esa temática predicó: «No está demás, indicar, sin que esto implique entrar a interregnos no objeto de reparos, considera el despacho que le asiste a la a quo, en cuanto a su desestimación de la mencionada prueba, ya que el dictamen pericial analizado no ofrece mayores elementos de juicio frente al objeto probatorio perseguido, no sólo por lo advertido por la Juez de primera instancia, sino porque, el objeto 4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00312-01
no ofrece mayores elementos de juicio frente al objeto probatorio perseguido, no sólo por lo advertido por la Juez de primera instancia, sino porque, el objeto 4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00312-01 de estudio no es el bien inmueble aproximándolo a como se encontraba en el año 2019, fecha en que fue vendido por el demandante, sino que toma las construcciones, áreas y cultivos existentes para el año en que se elaboró el informe, es decir, año 2021, destacando además que para retrotraerse al periodo de la venta utilizó el IPC 2019, lo cual correspondería a un método distinto, que no arrojaría con precisión el avalúo durante el periodo que le interesaba a la judicatura.» Sobre el anhelo referente a que se decretara oficiosamente una pericia, indicó que «no es posible exigir al funcionario judicial el decreto de una prueba que una parte tiene el deber de allegar» y destacó, conforme al criterio hermenéutico de esta Sala, que el propósito de la prueba de oficio no es «suplir, desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía (...)».
De ese panorama concluyó: «Lo expuesto lleva a concluir que era deber de la parte, no sólo allegar la prueba pericial en donde iba basar sus pretensiones y oposiciones, sino que debía velar por la forma en que debe rendirse la experticia, la documentación que se debe anexar, la contradicción, su apreciación, el deber de colaboración de las partes e imparcialidad del perito y no estar supeditado a la consideración
debía velar por la forma en que debe rendirse la experticia, la documentación que se debe anexar, la contradicción, su apreciación, el deber de colaboración de las partes e imparcialidad del perito y no estar supeditado a la consideración propia del juez a través de la prueba de oficio, la cual entre otras cosas, ni si quiera se solicitó, por lo que mal se le puede endilgar esa responsabilidad al despacho ya que como se itera, esa es una carga que le corresponde asumir a la parte interesada frente a los supuestos de hecho que pretendía demostrar.» De otro lado, se refirió a la escritura pública del bien objeto de la litis, así como a su inscripción en el correspondiente registro, y destacó que no se hubiese demostrado la realización de la entrega del predio por parte del tradente al comprador demandante, lo que imponía la concesión de las pretensiones del libelo principal, cuyo trámite verbal está dotado de disposiciones especiales (art. 378 ejusdem). Finalmente, hizo algunas reflexiones sobre el anhelo simulatorio planteada por el accionante y coligió: 5Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00312-01 «Se advierte, que tal como se [expuso] anteriormente, la juez de primera instancia hizo el debate probatorio haciendo el estudio pormenorizado de las mismas desestimando la pretensión de simulación del contrato de compraventa suscrito entre el señor MARCO ANTONIO BARON y la señora GERLADINE KATHERINE HERNANDEZ FLOREZ, teniendo en cuenta que el examen de la misma, era subsidiario a la pretensión principal en
GERLADINE KATHERINE HERNANDEZ FLOREZ, teniendo en cuenta que el examen de la misma, era subsidiario a la pretensión principal en reconvención, como lo era, la recisión del contrato por lesión enorme, que como ya se anotó, fue declarada desestimada, pero al margen de lo anterior, con las documentales, interrogatorios y pruebas allegadas al plenario no se acredita la causa de simulación. De hecho, el apelante se queja del ocultamiento del presunto contrato suscrito entre el señor Barón y la señora Hernández, más no de su existencia y mucho menos que los contratante tuviesen algún impedimento legal o contractual para su suscripción, sin que se pueda predicar que el hecho de la fecha de inscripción de la venta en el folio de matrícula inmobiliaria, la fecha del enteramiento o la similitud o coincidencia en los correos electrónicos tuvieran la virtualidad de demostrar la simulación alegada.» De todo lo anterior puntualizó que: «Así las cosas, la conducta procesal referida, sumado a las pruebas analizadas por la juzgadora de primera instancia, permiten la confirmación de la sentencia apelada, dejando sentado que la juez no estaba obligada a acoger el dictamen pericial sino a valorarlo tal como hizo con las demás pruebas allegadas y recaudadas, observando la validación del principio de mediación y sana critica para su decisión final» Fíjese entonces que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular,
instancia no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque el accionante no satisfizo su obligación de entregar el fundo a su adquirente y no desplegó una labor probatoria efectiva y diligente con el fin de acreditar la ocurrencia de los supuestos que invocó como soporte de sus postulaciones; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de 6Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00312-01 las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. Por último, en lo que tiene que ver con el reproche contra el auto que corrió traslado para sustentar la apelación por escrito, en lugar de convocar a audiencia (20 feb. 2024), basta indicar que del expediente pudo constatarse que esa determinación no fue objeto de reproche oportuno ante el juez natural de la causa, lo que deja en evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal y el respectivo tropiezo de la censura.
constatarse que esa determinación no fue objeto de reproche oportuno ante el juez natural de la causa, lo que deja en evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal y el respectivo tropiezo de la censura.
3. En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00312-01 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO J IMENEZ VALDERRAMA Pres iden te de Sa la Au s en cia ju s tifica d a
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Pres iden te (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJ EIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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