CSJ - STC7882-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7882-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7882-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00580-01 (Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Penal, en la tutela de Iván Andrés Niño Ardila contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Secretaría de esa corporación, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos n.° 68081-60-00-000-2019-00121-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia y «todo derecho que por conexidad se encuentre vulnerado», para que se deje sin efectos la directriz expedida el 16 de febrero de 2026 porRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00580-01 2 la Magistratura convocada y en consecuencia se conceda la prórroga solicitada a fin de presentar la demanda de casación.
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó al actor por el delito de homicidio en concurso en heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones
Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó al actor por el delito de homicidio en concurso en heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (14 mar. 2025) , decisión que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó (19 ag., notificada el 4 sep. 2025)
El 17 de septiembre de 2025 la Secretar ía de la Sala Penal del Tribunal Superior emitió constancia secretarial por medio de la cual comunicó el «término para sustentar [el] recurso de casación».
En ese orden, el promotor afirmó que «el recurso extraordinario de casación fue presentado (…) dentro del plazo otorgado siendo el 31 de octubre de 2025 a las 2 y 40 p.m.», no obstante, el 4 de noviembre siguiente la Secretaría antes referida aclaró que el lapso para sustentar el referido recurso extraordinario correspondía del 12 de septiembre al 24 de octubre de 2025.
Asimismo, adujo que la Sala Penal del Tribunal negó la solicitud tendiente a ampliar el t érmino de sustentación del recurso de casación (4 nov.) la cual fue formulada el 24 de octubre de aquel calendado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00580-01 3 Dicha determinación fue recurrida por el promotor aduciendo que, durante el tiempo otorgado para presentar el recurso de casación cambió de apoderado el cual no contaba con el expediente y no le fue allegado sino hasta el 22 de septiembre de 2025, sin embargo, el Tribunal mantuvo
aduciendo que, durante el tiempo otorgado para presentar el recurso de casación cambió de apoderado el cual no contaba con el expediente y no le fue allegado sino hasta el 22 de septiembre de 2025, sin embargo, el Tribunal mantuvo incólume su decisión (16 feb. 2026).
En criterio del libelista la magistratura criticada incurrió en un «error fáctico» pues en primer lugar los 30 días para sustentar el recurso extraordinario de casación debieron ser contados desde la fecha en que le fue enviado el expediente a su nuevo defensor, en segundo lugar la Secretaría de la Sala penal «no tenía ninguna responsabilidad en la observancia de los términos procesales para ejercer mi defensa » y en tercer lugar porque ignor ó la aplicación del mandato constitucional al no darle el mismo trato que a otro caso de similares circunstancias.
2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga narró lo acontecido en el pleito criticado, y sostuvo que «en la providencia del 16 de febrero se tuvo en cuenta la manera en que la H. Sala de Casación Penal ha dado tratamiento al recurso de reposición, ello según lo mencionado en la decisión AP6574 -2024, con Radicación No. 66293, del 6 de noviembre de 2024».
La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó las piezas procesales obrantes en esa dependencia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00580-01 4 Julio C ésar Sandoval Herrera coadyu vó las pretensiones del tutelante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo al
4 Julio C ésar Sandoval Herrera coadyu vó las pretensiones del tutelante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo al concluir que La negativa de la prórroga no implicó actuar al margen del procedimiento, sino la estricta aplicación de una norma que consagra un término perentorio dentro del trámite extraordinario, asimismo, advirtió que en los autos cuestionados se expuso de manera expresa las razones jurídicas que sustentaron la negativa de la ampliación del término y la posterior decisión de no reponerla.
Igualmente señal ó que las constancias secretariales tienen un carácter meramente informativo y no posee n la virtualidad de modificar o ampliar el término perentorio fijado por la ley para la sustentación del recurso extraordinario, el cual es de estricta aplicación y obligatorio cumplimiento.
Finalmente explicó que, la interpretación adoptada por el Tribunal respecto del carácter perentorio del término para sustentar la casación no constituye un exceso ritual manifiesto ni una actuación arbitraria y que la aplicación razonada de la normativa procesal no configura un desconocimiento del precedente ni la violación directa de la Constitución.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00580-01 5 2.- Impugnó el tutelante reiterando los argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y, por ende , la consecuente refrendación de lo
2.- Impugnó el tutelante reiterando los argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y, por ende , la consecuente refrendación de lo opugnado, tras hallar que la providencia del 16 de febrero de 2026 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió el recurso de reposición que formuló Iván Andrés Niño contra el interlocutorio de 4 de noviembre de 2025 que negó la prórroga para sustentar el recurso de casación , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Afírmese así porque allí el juzgador, después de traer a colación los antecedentes relevantes de la litis, estableció que conforme a los reparos alegados por la recurrente, estos no cumplieron con la carga argumentativa necesaria puesto que, en ellos el apoderado del censor «manifestó no haber sido el defensor de Niño Ardila desde los albores del proceso y que sólo fue contratado para la interposición y sustentación de la demanda de casación, y que al recibir la labor encomendada su patrocinado no contaba con el expediente co mpleto y sólo tuvo acceso al expediente hasta el 22 de septiembre anterior, tiempo que consideró “limitado”» , empero, este no indic ó cu ál era el yerro atribuible a la colegiatura reprochada o «el por qué, para él, resultaba necesario la ampliación del término primigenio para la sustentación del recurso
empero, este no indic ó cu ál era el yerro atribuible a la colegiatura reprochada o «el por qué, para él, resultaba necesario la ampliación del término primigenio para la sustentación del recurso extraordinario de casación»Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00580-01 6 Adicionalmente, concluyó que, aunque la Secretaría de la Sala Penal convocada al expedir la constancia secretarial de 17 de septiembre de 2025 cometió un error al contabilizar los términos, este sigue sin ser fundamento suficiente para considerar que la decisión adoptada es irregular, toda vez que la Sala de Casación Penal en providencia AP 6878-2025 del 1 de octubre de 2025, precisó que:
12. La Sala ha advertido que las partes e intervinientes deben estar atentas a la actuación, lo que incluye el deber de observar los términos procesales y de llevar las cuentas. No es válida la excusa, frente a la extemporaneidad, del yerro de los servidores o empleados de los despachos judiciales respecto a su inicio, duración o vencimiento.
13. Lo anterior, porque se entiende que los términos establecidos por el legislador son de carácter público y deben cumplirse sin excepción aun si se erró en su contabilización y se plasmó en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley. (CSJ AP1 222017, rad. 47474; CSJ AP662-2024, rad. 65.050, entre otras).
Finalmente anotó que, en cuanto a la petición de Iván Andrés Niño Ardila para que se aplique el precedente en cumplimiento al derecho a la igualdad, donde se accedió a
Finalmente anotó que, en cuanto a la petición de Iván Andrés Niño Ardila para que se aplique el precedente en cumplimiento al derecho a la igualdad, donde se accedió a solicitud de ampliación del término para sustentar el recurso de casación, en que el Magistrado participó, al interior del proceso con radicación 68001-60-00-258-2014-2115-01, « es cierto que se firmó sin salvamento de voto la decisión emitida por la célula judicial antes mencionada, sin embargo, ello obedeció a que el auto mencionado no es más que, una decisión de trámite, que expone la postura personal de la Magistrada ponente d el mentado proveído, sin embargo, esta Sala de decisión presidida por el suscrito tiene una postura totalmente diferente, lo cual se ha sostenido a lo largo del tiempo»Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00580-01 7
1.2.- A la luz de lo discurrido , con independencia que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca el promotor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de l a «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC2925-2026).
2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
judicial en el ámbito de sus competencias (STC2925-2026).
2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00580-01 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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