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CSJ - STC7883-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7883-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7883-2023 Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00314-01 (Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Asesorías y Trámites David y Johana SAS -Tax DJ SAS, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma urbe, así como las partes e intervinientes en la ejecución n.º 2020-00225.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, obrando a través de su representante legal, rec lamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada.

2. En síntesis expuso que, como Tax DJ SAS tiene por objeto social principal la comercialización y venta de vehículos nuevos y usados, elRad. n.º 05001-22-03-000-2023-00314-01

señor Leandro Alexis Molina Restrepo adquirió por intermedio de la empresa el vehículo de servicio público, tipo volqueta, de placas SVB716, suscribiendo un pagaré por valor de «$103.042.000» para garantizar el pago de las obligaciones adquiridas; empero, ante el incumplimiento, se adelantó en

empresa el vehículo de servicio público, tipo volqueta, de placas SVB716, suscribiendo un pagaré por valor de «$103.042.000» para garantizar el pago de las obligaciones adquiridas; empero, ante el incumplimiento, se adelantó en su contra la respectiva ejecución ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín (n° 2017-00157), la que terminó ante la entrega del vehículo en dación en pago, el 9 de noviembre de 2020. Refiere que aunque se hizo entrega material del rodante a la empresa, el deudor se comprometió a realizar los trámites para obtener el traspaso del vehículo, el que no se ha podido materializar, comoquiera que el mismo fue embargado al interior del coercitivo adelantado en contra del señor Molina Restrepo por Néstor Adolfo Ceballos Agudelo (n° 2020-00225), trámite donde el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad ordenó el secuestro del rodante, diligencia a la cual no se le permitió comparecer a la empresa, por lo que el 25 de mayo del año en curso presentó en calidad de acreedor prendario «INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO», sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno al respecto, incurriendo en vía de hecho, si en cuenta se tiene que «el vehículo se inmovilizó desde el mes de diciembre de 2022».

3. Pretende, que se ordene a la autoridad judicial criticada «adopte una decisión definitiva sobre las irregularidades cometidas dentro de la diligencia de secuestro del vehículo automotor distinguido con placas SVB716».

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

una decisión definitiva sobre las irregularidades cometidas dentro de la diligencia de secuestro del vehículo automotor distinguido con placas SVB716». RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, tras relacionar las principales actuaciones adelantadas al interior del coercitivo criticado, pidió denegar el amparo, comoquiera que «Aunque la parte actora se duele de la falta de trámite del incidente de oposición al secuestro presentado el 25 de mayo, a juicio de este Despacho no se configura una mora judicial 2Rad. n.º 05001-22-03-000-2023-00314-01

injustificada, pues entre dicha fecha y la presentación del amparo constitucional solamente han transcurrido 30 días, término que no resulta desproporcionado ni irrazonable teniendo en cuenta las condiciones particulares de este Despacho como lo es la planta de personal, el número de procesos a cargo y la cantidad de solicitudesmemoriales que a diario se presentan». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el amparo al advertir, que «la mora judicial, en el sub examen, es justificada por los problemas estructurales notorios de los juzgados de ejecución civil del circuito de ejecución de sentencias de Medellín, cimentados en la baja planta de personal y la cantidad de expedientes a cargo del juzgado pasivo que genera un exceso de carga laboral; lo que ha exigido del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adoptar medidas de descongestión como las que aquí se citaron. En los términos jurisprudenciales ya expuestos (sentencia SU-179 de 2021) no es procedente

de carga laboral; lo que ha exigido del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adoptar medidas de descongestión como las que aquí se citaron. En los términos jurisprudenciales ya expuestos (sentencia SU-179 de 2021) no es procedente el amparo cuando se trata de una mora judicial justificada como la que se demostró en el presente caso». IMPUGNACIÓN La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que la sentencia constitucional de primera instancia es incongruente, «teniendo en cuenta que la misma no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado y se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de mis derechos, como lo establece la ley».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el despacho enjuiciado incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo singular promovido por Néstor

Adolfo Ceballos Agudelo contra Leandro Alexis Molina Restrepo (n.º 3Rad. n.º 05001-22-03-000-2023-00314-01

2020-00225), al no haber resuelto el incidente de oposición al secuestro presentado el pasado 25 de mayo por la sociedad Tax DJ SAS, aquí interesada, en calidad de acreedora prendaria.

2. Sobre la mora judicial Es innegable la relación que existe entre el acceso a la justicia y el ejercicio oportuno de la función judicial pues la tardanza de los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por lo mismo,

ejercicio oportuno de la función judicial pues la tardanza de los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por lo mismo, compromete la realización de los valores y principios de convivencia que defiende y promueve el Estado Social de Derecho a través del poder jurisdiccional. Ahora bien, definir cuál es el término adecuado para que una actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al legislador, quien, con mayor o menor abstracción, ha fijado términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa. En consecuencia, para establecer si se presenta un evento de mora judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento del término legal para realizar la actuación pendiente. Sin embargo, no cualquier situación de mora compromete los derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención de los jueces constitucionales, ya que debido a que la función pública de administrar justicia no cuenta con recursos ilimitados, es posible que el presupuesto de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades de justicia de toda la sociedad. Y, por esa vía, también puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos que razonablemente caben 4Rad. n.º 05001-22-03-000-2023-00314-01

exigir a un ser humano, el fallador tampoco pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada.

4Rad. n.º 05001-22-03-000-2023-00314-01

exigir a un ser humano, el fallador tampoco pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada. Estas situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y ha de procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como directores de los procesos a su cargo. Pero, si analizadas las circunstancias, se evidencia que la mora tiene explicación justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene decantado el precedente constitucional consolidado, que, sobre el particular, explica: «(...) el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”.

respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (...) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5Rad. n.º 05001-22-03-000-2023-00314-01

En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (...) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta

proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020).

3. Caso concreto 3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Corte que la inobservancia del plazo legalmente establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, esto es, de diez (10) días, por parte del Juzgado encartado para resolver la oposición presentada por la empresa querellante el 25 de mayo de 2023 frente a la diligencia de secuestro realizada dentro de la ejecución con radicado n°. 2022-00225, lejos está de ser el resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.

con radicado n°. 2022-00225, lejos está de ser el resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada. En efecto, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó en su contestación, que «según el último reporte estadístico, este Despacho cuenta con un total de 1698 procesos a cargo. En segundo lugar, vale anotar que, para atender la carga laboral, el juzgado solamente cuenta con una planta de personal conformada por la juez, oficial mayor, oficial mayor 6Rad. n.º 05001-22-03-000-2023-00314-01

por traslado según reciente decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y escribiente, quienes se ven superados ante el desborde de solicitudes que a diario deben ser resueltas, pues semanalmente ingresan en promedio 200 memoriales, es decir, cerca de 1.000 memoriales al mes. A lo anterior se suma el trámite de acciones constitucionales –primera y segunda instanciay las diligencias de remate y audiencias». Adicional a ello, se constató que entre la fecha en que se presentó la oposición al secuestro y la presentación del amparo, «solamente han transcurrido 30 días, término que no resulta desproporcionado ni irrazonable teniendo en cuenta las condiciones particulares de este Despacho como lo es la planta de personal, el número de procesos a cargo y la cantidad de solicitudesmemoriales que a diario se presentan». De manera que, como lo sentó el a quo constitucional, no podría en

en cuenta las condiciones particulares de este Despacho como lo es la planta de personal, el número de procesos a cargo y la cantidad de solicitudesmemoriales que a diario se presentan». De manera que, como lo sentó el a quo constitucional, no podría en este caso endilgarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la autoridad accionada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración. En ese sentido, debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad censurada, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. 3.2. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, razón por la cual el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual, al no estar acreditada en el sub-lite, hace inviable la intervención constitucional. Al respecto, la Sala ha resaltado que, 7Rad. n.º 05001-22-03-000-2023-00314-01

«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual,

irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela », de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).

4. Conclusión Conforme a lo expuesto, no puede atribuirse una actitud apática o negligente por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, dado que, como se evidenció en estas diligencias, el retraso en la resolución de la oposición al secuestro se explica a partir de una circunstancia justificativa, como lo es el exceso de carga laboral.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala 8Rad. n.º 05001-22-03-000-2023-00314-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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