CSJ - STC7883-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7883-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7883-2024 Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00102-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 9 de abril por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda que José Hernán Cruz Carrillo le formuló al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución inmueble arrendado que Belzar Moreno Troncoso formuló contra el accionante y el Complejo Deportivo Sintético Real S.A. (rad. n° 2023-00041-00). ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que en defensa de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se deje sin efecto las providencias mediante las cuales el juzgado decidió no escucharlo (autos de 25 sep. 2023 y 4 dic. 2023), por no estar al día con el pago de los cánones adeudados, así como las que dependen de ellas (autos 4 dic. 2023Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00102-01 2 y 8 mar. 2024). Y, en su lugar, se le permita ejercer su derecho de contradicción. Adujo, en esencia, que la carga prevista en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 381 del estatuto adjetivo no le es aplicable porque
contradicción. Adujo, en esencia, que la carga prevista en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 381 del estatuto adjetivo no le es aplicable porque está en duda la existencia del contrato de arrendamiento, sumado a que ha consignado los cánones denunciados en mora, sólo que «el juez accionado procedió a realizar unos reajustes que son propios del debate jurídico en un proceso ejecutivo para convertir dicha cantidad en valores diferentes a los que alude el demandante, con el único fin de cuadrar las cuentas para declararlo incumplido en el pago de los reajustes y, por ende, no ser oído en el proceso». Agregó que a causa del error del juzgado no pudo contradecir la decisión mediante la cual el juzgado tuvo por desistida y prescindió de varias pruebas que son de su interés. 2.- La autoridad convocada y el impulsor del litigio defendieron la actuación reprochada. 3.- El Tribunal desestimó el amparo. Respecto a la decisión de 25 de septiembre de 2023, mediante la cual el juez querellado resolvió no escucharlo por no haber pagado los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2023, ratificada el 4 de diciembre siguiente, precisó que la pauta que le exige acreditar el pago de los cánones adeudados para ser escuchado le es aplicable debido a que admitió la existencia del arrendamiento, al igual que la mora. En torno al auto de 9 de febrero de 2024, a través de la cual, dispuso no oírlo, por segunda vez,
adeudados para ser escuchado le es aplicable debido a que admitió la existencia del arrendamiento, al igual que la mora. En torno al auto de 9 de febrero de 2024, a través de la cual, dispuso no oírlo, por segunda vez, advirtió que la acción no satisface la subsidiariedad, porque si bien lo impugnó, al sustentar su inconformidad, no alegó «lo concerniente a la posibilidad de ser escuchado sin consignar los respectivos cánones deRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00102-01 3 arrendamiento por haberse presuntamente debatido en la contestación de la demanda la existencia del contrato». 4.- El libelista impugnó e insistió en las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace impugnado se revocará y, en su lugar, se concederá parcialmente la protección reclamada, en el sentido de invalidar la providencia de 9 de febrero de 2024 y las actuaciones que dependan de ella, con el objetivo de restaurar el debido proceso del recurrente. Ello, porque la agencia judicial ordenó no escuchar al libelista, pese a que para esa fecha había cumplido con la carga de consignar a órdenes del juzgado los cánones adeudados y los causados en el curso del proceso, como se expone a continuación. En lo demás, el amparo no puede salir avante, toda vez que para el 25 de septiembre de 2023 no estaba al día en el pago de las mensualidades, como se expone a continuación. 1.1.- En efecto, como lo expuso el Tribunal, la decisión de 25 de
vez que para el 25 de septiembre de 2023 no estaba al día en el pago de las mensualidades, como se expone a continuación. 1.1.- En efecto, como lo expuso el Tribunal, la decisión de 25 de septiembre de 2023, que dispuso por primera vez no escuchar al accionante, no es arbitraria, pues está soportada en que no consignó a órdenes del proceso, o al menos no lo acreditó oportunamente, a diferencia de los periodos restantes -mayo 2020 a junio de 2023-, la renta generada durante los meses de julio, agosto y otros meses de ese año. Así lo pudo constatar el servidor convocado con el reporte de los títulos consignados en la cuenta de depósitos del juzgado, en el que, en efecto, se observa la ausencia de algunos meses, como se constata a continuación:Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00102-01 4 Ahora, la carga del pago de los cánones en mora y causados durante el trámite del proceso no es arbitraria, obedece a las reglas previstas en el artículo 384 del Código General del Proceso, a que la causal de restitución es la mora en el pago de los cánones, e igualmente, que el gestor, con algunas salvedades, admitió la existencia del contrato y la mora que se le atribuyó. Por eso, la falladora enjuiciada, al refrendar la directriz en cuestión, si bien reconoció que por vía jurisprudencial se ha establecido que «cuando se cuestione la existencia del contrato y haya dudas respecto de ella», el demandado debe ser oído, también enseñó:
en cuestión, si bien reconoció que por vía jurisprudencial se ha establecido que «cuando se cuestione la existencia del contrato y haya dudas respecto de ella», el demandado debe ser oído, también enseñó: (…) su deber se extiende a mantener al día dichos pagos, sobre todo porque en el plenario no existe esa duda razonable o medios suasorios que permitan enervar existencia del contrato y permitir la limitación que se pretende patentar por los demandados, entonces, como era menester mantenerse al día y al momento de la interposición del recurso de reposición en contra del proveído de 4 de agosto de 2023 no se habían pagado los correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de esta anualidad (…) 1.2.- La cosa es distinta con la segunda ocasión que el juzgador resolvió no escuchar al gestor (9 feb. 2024), pues, como se anunció, la medida es arbitraria. Lo primero que debe decirse, es que no es cierto que la acción en este punto carezca del requisito de subsidiariedad. Si bien, el quejoso no refutó esa determinación con el argumento de que había dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, fíjese que la cuestionó con otrosRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00102-01 5 razonamientos propuestos en esta sede, dirigidos a demostrar que estaba al día con el pago de los cánones causados hasta ese momento. Luego, no hay razones que impidan descender al fondo de la controversia. Pues bien, el error en que incurrió el juzgado es que al evaluar si el accionante había honrado su compromiso, fijó, sorpresivamente, nuevos
hay razones que impidan descender al fondo de la controversia. Pues bien, el error en que incurrió el juzgado es que al evaluar si el accionante había honrado su compromiso, fijó, sorpresivamente, nuevos lineamientos a los previamente establecidos y juzgó, bajo su mirada, el pago realizado por él. Nótese que, de acuerdo con la reforma de la demanda, los convocados a juicio adeudaban los cánones causados desde mayo de 2020 a abril de 2022, por la suma de $7.885.000. Por eso, el censor, a efectos de ser escuchado, empezó a consignar al juzgado, regularmente, dicha monto, sin inconveniente alguno, salvo la infracción arriba anotada. Sin embargo, luego, de repente, el fallador, calificó el pago a la luz de los «reajustes» que, de acuerdo con el contrato, debían realizarse anualmente, y como si se tratara de un juicio ejecutivo en el que debe determinarse cuánto adeudada el demandado a su acreedor, se estableció que el recurrente debía un saldo y, por eso, a luz del artículo 348 del estatuto adjetivo, no podía afirmarse que estuviese al día con los pagos. En ese sentido, indicó el fallador: Hechos relacionados y probados que permiten a este Juzgado despachar negativamente el recurso de reposición interpuesto por el abogado del extremo pasivo de la acción, pues mírese como no se aceptarán las liquidaciones de crédito y la aplicación de los pagos efectuados por el abogado en el recurso de reposición, toda vez que estas resultan incongruentes con las manifestaciones
pasivo de la acción, pues mírese como no se aceptarán las liquidaciones de crédito y la aplicación de los pagos efectuados por el abogado en el recurso de reposición, toda vez que estas resultan incongruentes con las manifestaciones realizadas en las contestaciones presentadas por el abogado Efrén Martínez Vargas en representación de los demandados, quien frente al hecho tercero de la reforma de la demanda aceptó la mora de los cánones de arrendamiento allí relacionados, los cuales se configuraban a partir del mes de mayo de 2020. Y es que, mírese como en el citado hecho el demandante expresamente estableció que con los pagos relacionados en el recurso de reposición se cancelaros los previos a la reforma, entre ellos, los correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2020. Finalmente, si en graciaRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00102-01 6 de discusión se ingresare a hacer la constatación probatorios de los documentos aportados, este Juzgado encuentra sobre la adjudicación o amortización de los pagos, lo siguiente: (i) Que conforme las comunicaciones remitidas al demandante por los propios demandados, con el abono realizado el día 26 de octubre de 2021, se cancelaron los cánones hasta el mes de diciembre del año 2019. Hecho probado que constituye un serio indicio de la aplicación de los pagos anteriores a las deudas pendientes de pago desde el año 2018, tal como se
probado que constituye un serio indicio de la aplicación de los pagos anteriores a las deudas pendientes de pago desde el año 2018, tal como se denunció en la demanda primigenia presentada en el año 2019. (ii) El canon correspondiente al mes de enero de 2020 fue cancelado con el excedente los pagos realizados en el mes de octubre de 2021 y el pago de $6.835.00 m/cte del día 18 de enero de 2022. (iii) Los cánones de febrero, marzo y abril de 2020 se cancelaron con los pagos efectuados por los demandados los días 22 de febrero, 28 de marzo y 26 de abril de 2022. (iv) Los cánones de mayo, julio y julio de 2020, se pagaron con las consignaciones realizadas el día 25 de mayo de 2022, la cual ya fue tenida en cuenta por el demandado y por el juzgado en las liquidaciones efectuadas. De manera que, atendiendo la valoración efectuada, este Juzgado no tenga otra alternativa que negar el recurso de reposición impetrado en contra del numeral 1° del auto proferido el pasado 9 de febrero de 2024, toda vez que resulta claro que los demandaos para la fecha de la emisión de la citada decisión no se encontraban al día con los pagos de los cánones pactados, siendo necesario aclararle a los demandados que estos deberán cancelarse con los aumentos pactados en la cláusula 5° del contrato que sustentó la acción, lo que equivale a una deuda actual equivalente a $53.578.853,41 m/cte., esto ya
siendo necesario aclararle a los demandados que estos deberán cancelarse con los aumentos pactados en la cláusula 5° del contrato que sustentó la acción, lo que equivale a una deuda actual equivalente a $53.578.853,41 m/cte., esto ya habiéndose aplicado el pago efectuado el pasado día 16 de febrero de 2024. Lo anterior, en contravía de la finalidad del numeral 4° del artículo 348 del estatuto adjetivo, según el cual: Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias ,Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00102-01 7 y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo (…)
7 y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo (…) Fíjese que dicho precepto no tiene por objetivo hacer un estado de las cuentas del contrato de arrendamiento y determinar cuánto se adeuda para provocar su pago, sino de garantizar que, mientras dure el proceso, los arrendatarios sufraguen los cánones que se causen durante él, que es lo acontecido en el caso, como puede observarse de las consignaciones mensuales realizadas por el accionante a la cuenta del juzgado, quien se repite, regularmente, ha cumplido con la carga, y cuando no lo hecho, sufraga en un solo momento los valores de mensualidades anteriores. Además, si hay que hacer un ajuste en los pagos que debe hacer el arrendatario, cualquiera que sea la circunstancia, los inconvenientes han de ser conjurados mediante la expedición de las directrices correspondientes y no con la gravosa medida de no permitirles ejercer el derecho de contradicción, menos en casos como éste, en el que se observa el cumplimiento de la carga comentada. En suma, visto como se encuentra que el quejoso durante el mes de febrero de 2024 consignó a órdenes del juzgado el valor correspondiente al canon mensual informado en la demanda, luce desproporcionado que se
le sancione con la pérdida del derecho a ser oído.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00102-01 8 Por tanto, se dejará sin efecto el proveído de 9 de febrero de 2024 y las actuaciones que dependan de él, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que tenga en cuenta los lineamentos aquí expuestos, entre ellos, que imparta al actor las directrices en torno al valor del canon con su reajuste. En lo demás, la tutela no puede salir avante. 4.- Así las cosas, se revocará la decisión impugnada, y se concederá la protección implorada conforme a lo anterior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando usticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR el fallo de naturaleza, fecha y procedencia preanotadas. En su lugar, se concede la protección solicitada al debido proceso y acceso a la administración de justicia del acccionante. Segundo. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el auto de 9 de febrero de 2024, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dispuso no escuchar a la parte demandada en el proceso acusado. En su lugar, se ORDENA a su titular que en el término cuarenta y ocho (48) horas, expida una providencia de reemplazo teniendo en cuanta los parámetros consignados en esta providencia. Tercero. En lo demás, la salvaguarda se desestima. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
parámetros consignados en esta providencia. Tercero. En lo demás, la salvaguarda se desestima. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00102-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (e)