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CSJ - STC7883-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7883-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7883-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03017-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela de Jorge López contra la Sala de Casación de Descongestión Laboral de esta Corporación, extensiva a los demás inter vinientes en el consecutivo 2023-00251.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, invocó proteger los derechos al «debido proceso, a la igualdad, a la negociación colectiva y a la seguridad social» y dejar sin efecto la sentencia de 29 de abril de 2025 ( SL1152), en lo atinente al «no reconocimiento de la prestación pensional extralegal reclamada», para,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03017-01 2 en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada estudiar nuevamente la procedencia del derecho reclamado.

En síntesis, se expone que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira , dentro del proceso ordinario laboral n.° 2023 -00251 promovido por el actor contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., reconoció a favor del demandante la pensión de jubilación convencional, aunque únicamente

del Circuito de Pereira , dentro del proceso ordinario laboral n.° 2023 -00251 promovido por el actor contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., reconoció a favor del demandante la pensión de jubilación convencional, aunque únicamente respecto de la denominada «mesada 14», con fundamento en la convención colectiva 2009-2011 (12 feb. 2024).

Apelada la decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la revocó, al considerar que el accionante no acreditó el requisito consistente en haber laborado veinte (20) años continuos o discontinuos exclusi vamente en el ramo de las telecomunicaciones, conforme lo exigía la convención colectiva invocada (24 jun. 2024).

La Sala de Casación Laboral de Descongestión, en sede extraordinaria, encontró fundada la acusación, en tanto, de la normatividad convencional aplicada no se desprendía la restricción a dicha actividad. No obstante, estimó que tal yerro carecía de incidencia en la decisión final, puesto que el actor únicamente completó los veinte (20) años de servicio el 24 de enero de 2006, esto es, con posterioridad a la expiración del pacto colectivo 2003 -2005 ocurrida el 31 de diciembre de 2005, sin que el convenio sucesivo 2006 -2008 lo cobijara en materia pensional, dada la prohibición prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual, a partir deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03017-01 3 su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones

en el Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual, a partir deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03017-01 3 su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas a las previstas en el Sistema General de Pensiones (SL1152-2025, 26 abr. 2025).

El promotor cuestionó dicha determinación al estimar que la Sala accionada incurrió en violación directa del artículo 53 de la Constitución Política, desconoció el principio de favorabilidad e inaplicó el precedente judicial en torno a la prórroga automáti ca o « tácita reconducción» de las convenciones colectivas.

Sostuvo que la Corporación querellada efectuó una interpretación restrictiva de los derechos convencionales al limitar los efectos del pacto colectivo 2003-2005 hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, pese a que, conforme a la doctrina jurisprudencial d esarrollada por la propia Sala Laboral, dicho acuerdo continuaba produciendo efectos mientras no fuese válidamente sustituido, circunstancia que, en su criterio, tornaba aplicables las condiciones pensionales allí previstas y hacía procedente el reconocimi ento reclamado.

2.- La Sala de Casación Laboral, luego de citar apartes de la providencia censurada, dijo no advertir configurados los requisitos generales y específic os de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03017-01 4

de la providencia censurada, dijo no advertir configurados los requisitos generales y específic os de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03017-01 4 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira narró las actuaciones surtidas en la lid reprochada y compartió el link del proceso.

UNE EPM Telecomunicaciones S.A. manifestó no haber vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el accionante, pues, según afirmó, actuó conforme a la normatividad vigente y a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes.

EL FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte, una vez trajo a colación los argumentos del proveído cuestionado, negó el resguardo porque la decisión resulta «razonable, ponderada y (…) debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan la controversia (…), resulta[ba] imposible estructurar un reproche constitucional por arbitrariedad o ajenidad al ordenamiento jurídico»; y resaltó que este trámite excepcional no era un mecanismo adicional para continuar con una discusión que feneció en los cauces de su ritualidad.

2.- El accionante refutó lo decidido, al considerar la respuesta genérica, en tanto, se soslayó analizar el régimen convencional vigente para el 26 de enero de 2006, cuando completó los veinte años de servicio. En su criterio, en virtud de la prórroga automática y el principio de favorabilidad , el

convencional vigente para el 26 de enero de 2006, cuando completó los veinte años de servicio. En su criterio, en virtud de la prórroga automática y el principio de favorabilidad , el pacto colectivo que gobernaba el caso era el de 2003 -2005, pues el de 2006-2008, «fue firmado el 6 de abril de 2006».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03017-01 5

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado.

1.1.- El tutelante pretende dejar sin efecto la sentencia SL1152-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión el 29 de abril de 2025, por cuanto sostiene el impugnante, que el pacto colectivo que estuvo vigente para la época en que cumplió el tiempo de servicios, en virtud de la prórroga automática, pues el convenio de 2006 -2008, había sido firmado hasta el 6 de abril de 2006.

1.2.- La Sala de Casación Laboral, en la sentencia, estableció que el actor tampoco podía acceder a la pensión, porque el beneficio convencional invocado provenía de una convención celebrada después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

En particular, luego de hacer un recuento sobre la línea jurisprudencial de la Sala, precisó:

Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que si bien la reforma constitucional respetó los derechos adquiridos, en el presente asunto, el actor, previo a su entrada en vigor que lo fue el 29 de

jurisprudencial de la Sala, precisó:

Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que si bien la reforma constitucional respetó los derechos adquiridos, en el presente asunto, el actor, previo a su entrada en vigor que lo fue el 29 de julio de 2005, no había causado la prerrogativa que aquí reclama, en tanto, según acreditó -y no se cuestinó -inició sus labores para la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Pereira desde el 24 de enero de 1986, de modo que arribó a los 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2006, de allí que su expecta tiva pensional se vio afectada por lo establecido por el constituyente y, por consiguiente, la Sala debe identificar en cuál escenario se enmarca el beneficio pensional de carácter extralegal que el demandante solicita.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03017-01 6

Por supuesto, para negar el derecho pensional extralegal reclamado, en la sentencia recriminada se tuvo en cuenta lo antes dicho y los precedentes que lo informan , desde luego, con referencia al pacto 2006-2008 y la fecha del 6 de abril de 2006, cuando se dice se suscribió. En particular, al decirse:

(i) No se trata de un acuerdo extralegal suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que permitiera mantener su eficacia por el término inicialmente pactado, en tanto, como acaba de verse, fue signado después del inicio de su vigencia (29 de julio de 2005), esto es, se firmó el 6 de a bril de 2006 y

mantener su eficacia por el término inicialmente pactado, en tanto, como acaba de verse, fue signado después del inicio de su vigencia (29 de julio de 2005), esto es, se firmó el 6 de a bril de 2006 y empezó a tener efectos a partir del 1 de enero de ese año.

«(ii) En correspondencia con lo anterior, tampoco es un convenio respecto del cual, a la fecha de entrada en vigor del referido acto legislativo, estuviera operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST, aunado a que, en el mismo text o convencional, en el acápite denominado ‘Presentación’ se indicó que el acuerdo convencional correspondía a uno nuevo.

En ese contexto, no se advierte actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable por parte de la autoridad judicial accionada que haya puesto en entredicho las prerrogativas reclamadas.

2.- Independientemente de que la Sala o el tutelante avalen o no las disertaciones de la autoridad judicial accionada, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca el gestor, quien procura hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia «adicional» para discutirRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03017-01 7 los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2946-2026).

3.– Ergo, se acompañará el fallo confutado.

DECISIÓN

7 los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2946-2026).

3.– Ergo, se acompañará el fallo confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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