CSJ - STC7884-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7884-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC7884-2023 Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00217-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 7 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Giraldo Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad, así como los intervinientes en el litigio nº 2022-00107.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo refirió, que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por él adelantado contra la Editora de Medios SAS, hoy Diario del Magdalena, con radicadoRad. n° 47001-22-13-000-2023-00217-01
2 n° 2022-00107, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta profirió sentencia desestimando las pretensiones, por lo que apeló lo resuelto. Refiere que en aras de conocer el trámite de la alzada, buscó el
profirió sentencia desestimando las pretensiones, por lo que apeló lo resuelto. Refiere que en aras de conocer el trámite de la alzada, buscó el asunto en la plataforma de «CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA», sin encontrar registro alguno, por lo que a través de su apoderado judicial, el 5 de junio de los corrientes solicitó al despacho información del proceso, quien lo remitió a consultar en la plataforma TYBA, donde «extrañamente apareció» que el 15 de mayo de los corrientes se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto, «pronunciamiento que no fue [de su] conoci[miento] (…), y por lo mismo no se pudo en oportunidad legal sustentar el mismo», quebrantando así sus garantías esenciales, comoquiera que «el auto que admitió el recurso no fue conocido (…), el auto tampoco fue notificado al correo electrónico de [su] apoderado y mío, es decir, que antes del 8 de junio del 2023 era imposible conocer de alguna actuación que se surtiera dentro del proceso».
3. En consecuencia, pretende a través de este excepcional mecanismo, que se ordene a la autoridad judicial convocada «anul[ar] el auto que admite el recurso de apelación y se ordene nuevamente su pronunciamiento garantizando el traslado procesal a la parte apelante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta, detalló cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado, compartiendo el link de acceso al expediente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta, detalló cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado, compartiendo el link de acceso al expediente.
2. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad informó, que «el despacho resolvió negativamente la solicitud de nulidad por medio de proveído del día de ayer [28 de junio 2023] , que fue notificado en elRad. n° 47001-22-13-000-2023-00217-01 3 estado de hoy, toda vez que se acreditó que se notificó y publicó efectivamente por medio del estado electrónico n.° 21 de fecha 15 de mayo de 2023, la decisión que se pretende revocar con la respectiva inserción en el Sistema de Información de Procesos
"JUSTICIA SIGLO XXI" - TYBA».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo denegó el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «del informe rendido por la agencia judicial encartada se extrae que el recurrente solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado en segunda instancia, alegando los motivos aquí invocados, y al momento de interponerse la acción de tutela, no se había decidido lo correspondiente, por lo que resultaba prematura cualquier decisión sobre el particular, pues el carácter subsidiario del mecanismo constitucional impide que se utilice como un medio alternativo o paralelo a los procesos», más aun cuando «los reparos ya fueron resueltos por la dependencia accionada, mediante auto del pasado 28 de junio,
alternativo o paralelo a los procesos», más aun cuando «los reparos ya fueron resueltos por la dependencia accionada, mediante auto del pasado 28 de junio, notificado por estado No. 30 del 29 siguiente (…). De tal manera que, si el accionante no encuentra satisfecha su pretensión con aquella determinación, debe hacer uso de las herramientas con las que cuenta para atacarla en el trámite natural». IMPUGNACIÓN La formuló la querellante, sin ahondar en los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta vulneró las prerrogativas esenciales del gestor, al no declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia, en el marco delRad. n° 47001-22-13-000-2023-00217-01 4 proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por éste contra La Editora de Medios SAS, hoy Diario del Magdalena , (nº 202200107).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y
resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente elRad. n° 47001-22-13-000-2023-00217-01 5 resguardo, por cuanto el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la parte aquí interesada adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que, aunque el 13 de junio de 2023 pidió la invalidez de lo actuado por las mismas razones ahora traídas a sede constitucional, esto es, «toda vez que el auto admisorio del recurso de apelación no pudo ser conocido por la parte demandante», no formuló recurso de reposición frente al proveído del día 28 siguiente, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta resolvió «NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de los apelantes», así como «Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad», por considerar que «se acredit[ó] la garantía al debido proceso y el correspondiente acceso y enteramiento de la decisión adoptada1 como parte integrante del expediente digital 47-001-4053001-2022-00107-01 a los apoderados y a las partes interesadas en a (sic) alzada en trámite, por medio de las plataformas web reglamentadas para realizar la publicación de contenidos con efectos procesales por parte de este despacho judicial», desperdiciando con ello la herramienta legalmente
realizar la publicación de contenidos con efectos procesales por parte de este despacho judicial», desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tal determinación. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes 1 Auto del 12 de mayo de 2023 que admitió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por la parte demandante, aquí interesada, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa MartaRad. n° 47001-22-13-000-2023-00217-01 6 actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
(CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
4. Conclusión Se mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la apatía del actor en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRad. n° 47001-22-13-000-2023-00217-01 7