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CSJ - STC7884-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7884-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7884-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00877-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Juan Carlos Pantoja Trujillo, quien adujo actuar como apoderado de Brayan Stiven Garzón Pantoja, Dubier Armando Gutiérrez Ruiz, Julio Cesar Luna Garzón y Alex Yamith Garzón Meléndez, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e identidad cultural de quienes dice representar. 1 Al trámite se dispuso vincular al Director de Asuntos Indígenas y de Minorías del Ministerio del Interior, al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Procuraduría 141 Judicial II para Asuntos Penales de Neiva, Oscar Mauricio Ordóñez Muñoz, el Cabildo Indígena de

los Pastos Oro Verde y la Fiscalía 26 Especializada en Narcotráfico.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00877-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 6 de diciembre de 20222, en virtud del preacuerdo celebrado entre los acusados y la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Neiva condenó a Brayan Stiven Garzón Pantoja, Julio César Luna Garzón, Alex Yamith Garzón Meléndez y Dubier Armando Gutiérrez Ruiz, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo, y les negó el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena “Los Pastos Oro Verde”. Inconformes, los acusados interpusieron apelación censurando lo atinente al Centro de Armonización3. 2.2. El 5 de marzo de 20244, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión de primera instancia, frente a lo cual la defensa interpuso recurso extraordinario de casación5.

3. El abogado promotor reprocha que, pese a que las autoridades accionadas reconocieron la viabilidad del Centro de Armonización, negaron la solicitud de traslado a ese lugar, con lo cual se vulnera el derecho fundamental a la identidad cultural de quienes dice representar.

Manifiesta que se desconoció el protocolo para la coordinación,

negaron la solicitud de traslado a ese lugar, con lo cual se vulnera el derecho fundamental a la identidad cultural de quienes dice representar. Manifiesta que se desconoció el protocolo para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la jurisdicción especial indígena y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el Tribunal Superior de Neiva creó un requisito no previsto en la línea jurisprudencial, 2 Archivo 049, 01Principal, 02PrimeraIsntancia.3 Archivo 052.4 Archivo 061.5 Archivo 017, expediente de segunda instancia.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00877-01 3 como lo es « la certificación emitida por el INPEC, en donde conste, las condiciones de idoneidad y dignidad del centro de armonización, así como las visitas periódicas que realizara la institución».

4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin efectos las sentencias de primera y de segunda instancia, que se ordene el traslado de los acusados del establecimiento penitenciario y carcelario a un resguardo indígena y que se compulsen copias al órgano disciplinario, para que investigue las afectaciones a las garantías constitucionales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva señaló que a ese despacho no le correspondieron las audiencias preliminares, sino a su homólogo de Pitalito.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva manifestó que se respetaron las garantías constitucionales de los accionantes.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva refirió que su

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva manifestó que se respetaron las garantías constitucionales de los accionantes.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva refirió que su decisión correspondió a un análisis serio de las pruebas aportadas.

4. El Cabildo Indígena Los Pastos Oro Verde señaló que se encuentran preocupados, por cuanto, a pesar de que sus miembros activos cumplieron con todos los presupuestos establecidos en el precedenteRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00877-01 4 constitucional, los jueces hicieron caso omiso, retrotrayendo el avance que han tenido respecto del reconocimiento de sus derechos.

5. El Ministerio del Interior informó que los acusados se encuentran incluidos en los censos del Sistema de Información Indígena de Colombia y pidió su desvinculación del trámite.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque el proceso está en curso, pues los acusados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en la Secretaría del Tribunal accionado surtiendo los respectivos traslados. Frente a las quejas disciplinarias, indicó que la parte actora debe acudir directamente ante las autoridades competentes.

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor, quien afirmó que el recurso de casación no cumple con los parámetros de idoneidad y eficacia, pues la afectación a los derechos de los acusados es inminente. Insistió en que

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor, quien afirmó que el recurso de casación no cumple con los parámetros de idoneidad y eficacia, pues la afectación a los derechos de los acusados es inminente. Insistió en que hubo una indebida valoración probatoria y que la Sala de Casación Penal no profundizó en el caso particular y en el posible perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00877-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en la reciente sentencia CSJ STC10721-20236, unificó su criterio sobre los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos allí expuestos. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).

de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 6 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00877-01 6 De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para

o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de lasRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00877-01 7 partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues

que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de lasRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00877-01 7 partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela7. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que 7 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00877-01 8 (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones

al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de losRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00877-01 9 derechos fundamentales de Brayan Stiven Garzón Pantoja, Dubier Armando Gutiérrez Ruiz, Julio Cesar Luna Garzón y Alex Yamith Garzón Meléndez; sin embargo, el poder allegado, aunque identifica el proceso cuestionado, no determina las autoridades accionadas, ni las actuaciones directamente censuradas, ni los derechos vulnerados y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que originan el mandato otorgado. En cuanto a la autorización del Cabildo Indígena de Los Pastos Oro Verde para actuar en esta tutela tampoco identifica las autoridades accionadas, ni los derechos invocados, ni las actuaciones que originan el mandato.

Lo anterior resulta especialmente relevante en este caso, puesto que, revisado el proceso criticado, se advierte que se han emitido diversas decisiones, de manera que, como el poder no especifica las providencias cuestionadas ni las autoridades accionadas, no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.

cuestionadas ni las autoridades accionadas, no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. En ese orden, se mantendrá la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda pretendida, pero por lo referido en precedencia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00877-01

10 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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