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CSJ - STC7884-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7884-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7884-2026

Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00131-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo de 10 de abril de 2026, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la tutela de Germán Arturo Mojica Gómez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00181-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial , con el fin de que conmine a la autoridad judicial accionada «dejar sin efecto lasRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00131-01 2 decisiones adoptadas en la audiencia inicial del 10 de julio de 2025, en lo relacionado con [las] pruebas», y garantizar el reconocimiento de la confesión por él efectuada y el decreto de los medios de convicción sobrevinientes que pretende hacer valer dentro del trámite cuestionado.

Igualmente, solicitó que se conmine al juzgador a retractarse de la afirmación según la cual él fue el abogado que «adelantó las escrituras demandadas » por considerar que

del trámite cuestionado.

Igualmente, solicitó que se conmine al juzgador a retractarse de la afirmación según la cual él fue el abogado que «adelantó las escrituras demandadas » por considerar que dicha imputación involucra la eventual comisión de una conducta punible.

En síntesis, relató que dentro del proceso de petición de herencia promovido por Óscar Javier Mojica Gómez contra el aquí accionante y Orfenis Uisaquillo Caballero (n.° 202400181-00), se celebró audiencia inicial (10 jun. 2025), oportunidad en la que se retractó de los hechos consignados en la contestación de la demanda y confesó las maniobras , que, según afirmó, fueron realizadas para defraudar a su hermano demandante , entre ellas, la simulación de una compraventa, circunstancias que fueron conocidas por su otrora abogada.

Con base en ello, solicitó al despacho permitirle allegar nuevos elementos de convicción destinados a respaldar esos hechos sobrevinientes, concretamente testimonios y el traslado de un proceso penal relacionado con la controversia; sin embargo, el juzgado negó la petición probatoria durante la continuación de la audiencia (10 jul. 2025) , con lo cualRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00131-01 3 considera que el estrado lo dejó en una situación de indefensión.

2.- El estrado acusado informó que el proceso se encuentra en curso, actualmente en desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento que está fijada para el 22 de mayo de 2026, e hizo saber que las aspiraciones del

2.- El estrado acusado informó que el proceso se encuentra en curso, actualmente en desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento que está fijada para el 22 de mayo de 2026, e hizo saber que las aspiraciones del quejoso enderezadas a «controvertir el decreto probatorio ordenado en audiencia del 10 de julio de 2025, en la cual entre otros asuntos, se resolvió un recurso de reposición y no se interpuso (…) apelación ; circunstancias que ya fueron analizadas y objeto de valoración en sede de tutela» (rad. 2025-00336), en el que se profirió sentencia el 23 de septiembre de 2025.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo impetrado.

1.1.- En lo atinente a la retractación del gestor y la «solicitud para dejar sin efectos el decreto probatorio dictado en la audiencia del 10 de julio de 2025 , en aras de incorporar su confesión, probanzas sobrevinientes , y el plenario penal », estimó que tales pedimentos ya habían sido definidos por esa misma Corporación en sentencia de tutela de 23 de septiembre de 2025, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; ello, sin perjuicio de advertir que no había lugar a «declarar la temeridad por contener el libelo (…) una petición adicional a las enrostradas con anterioridad»Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00131-01 4 1.2.- Frente a las restantes inconformidades, concluyó

adicional a las enrostradas con anterioridad»Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00131-01 4 1.2.- Frente a las restantes inconformidades, concluyó que no se satisfacía el requisito de inmediatez, toda vez que las expresiones que, según el accionante, fueron emitidas por el juzgador en su contra (sobre que él «adelantó las escrituras demandadas»), se hicieron en el desarrollo de la audiencia de 10 de julio de 2025, y la presente acción se imploró «por fuera del término de 06 meses», y no advertía un hecho apremiante que justificara la tardanza.

Con todo, estimó igualmente insatisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el promotor contaba con los «organismos o instancias pertinentes para ventilar lo manifestado por el sentenciador en aso de considerarlo ofensivo o injurioso».

2.- El accionante refutó lo decidido, afirmando no se configuraba la cosa juzgada constitucional, pues la primigenia tutela había tenido como finalidad exclusiva garantizar el acceso a los registros audiovisuales de las audiencias «sin que se solicitara la nulidad d actuaciones judiciales, el reconocimiento de confesión, la práctica de pruebas o el control constitucional del trámite procesal».

Con fundamento en ello, solicitó abordar el estudio de fondo de sus planteamientos y dejar sin efectos lo decidido el 15 de julio de 2025, sin efectuar consideraciones relativas al requisito de subsidiariedad, pues, en su criterio, fue inducido en error por el despacho judicial al reconducir como recurso de reposición unas manifestaciones relacionadas con el

15 de julio de 2025, sin efectuar consideraciones relativas al requisito de subsidiariedad, pues, en su criterio, fue inducido en error por el despacho judicial al reconducir como recurso de reposición unas manifestaciones relacionadas con el decreto probatorio, sin informarle acerca de la procedencia del recurso de apelación. Y, finalmente, cuestionó el análisisRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00131-01 5 de la inmediatez, por cuanto asegura que el decreto probatorio s eguía produciendo efectos dentro del trámite judicial.

CONSIDERACIONES

1.- Desde ya se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la confirmación de la providencia confutada, por las razones que pasan a exponerse.

2.- Si bien la acción constitucional promovida con anterioridad (rad. 2025 -00336), estuvo orientada a garantizar el acceso a los registros audiovisuales de las audiencias, objeto diverso al ahora planteado, lo cierto es que en aquella oportunidad, el juzgador constitucional sí emitió pronunciamiento expreso en torno a las inconformidades relacionadas con el decreto y valoración de las pruebas. Esto, al decir: En primer lugar, en lo que atañe a las solicitudes probatorias orientadas a que se decreten y valoren determinados testimonios, que se reconozca como «confesión» la declaración del accionante, que se otorgue mérito a otros documentos allegados con ocasión de dicha manifestación, y los demás asuntos de orden demostrativo, esta Magistratura observa que tales requerimientos no superan el requisito de procedencia (…).

que se otorgue mérito a otros documentos allegados con ocasión de dicha manifestación, y los demás asuntos de orden demostrativo, esta Magistratura observa que tales requerimientos no superan el requisito de procedencia (…).

Lo anterior, en razón a que dichas solicitudes se enmarcan dentro del ámbito propio del trámite judicial y, conforme se advierte de lo auscultado en el expediente, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Despacho judicial accionado, en la audienc ia celebrada el día 10 de julio de 2025. En dicha diligencia, mediante auto de decreto probatorio, se negaron las pruebas solicitadas por el señor Germán Arturo Mojica Gómez, al estimar el Juez que no eran necesarias, dado que el suplicante se había retrac tado expresamente de la contestación de la demanda y había admitido estar de acuerdo con lo pretendido por la parte demandante.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00131-01 6 Subsiguientemente, la decisión en cita fue objeto de inconformidad por parte del actor, siendo tramitada aquella como recurso de reposición, mismo que fue resuelto de forma desfavorable en el acto. Sin embargo, el memorialista omitió interponer el recurso de apelación, el cu al resultaba procedente frente a la negativa del decreto de pruebas en su favor, con lo cual feneció la oportunidad procesal para controvertir lo decidido. Aunado a ello, no puede pasarse por alto que el accionante actuaba en causa propia, en su calidad de abogado titulado. En ese orden, la acción de tutela no constituye la vía adecuada para ventilar las súplicas planteadas, puesto que el ordenamiento procesal le brindaba mecanismos

calidad de abogado titulado. En ese orden, la acción de tutela no constituye la vía adecuada para ventilar las súplicas planteadas, puesto que el ordenamiento procesal le brindaba mecanismos ordinarios idóneos para su discusión.

Siendo ello así, no es posible reabrir el debate en esta nueva acción de linaje constitucional, toda vez que aquella decisión una vez consultada la página web de la Corte Constitucional fue excluida de revisión (18 dic. 2025), por tanto quedó en firme y el trámite cuestionado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

3.- Si se pasa por alto lo anterior, lo alegado en la impugnación relacionado con que la inducción en error sobre los recursos contra la decisión sobre las pruebas, lo cierto es que esto no satisface el requisito de inmediatez que gobierna esta especial vía.

En efecto, entre la data de aquél proveído (10 jul. 2025), y la radicación de la acción constitucional en primera instancia ( 20 mar. 2026), se superó el término de seis (6) meses que esta Corporación y la Corte Constitucional han considerado razonable para el ejercicio de la acción de tutela.

Tal desatención impide examinar el fondo de la controversia, pues la tardanza en activar esta vía resultaRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00131-01 7 suficiente para descartar la configuración de una conducta indebida con incidencia directa en el « derecho fundamental » invocado (STC941-2025); y, aunque en algunos eventos se ha flexibilizado dicho presupuesto, ello ocurre únicamente

7 suficiente para descartar la configuración de una conducta indebida con incidencia directa en el « derecho fundamental » invocado (STC941-2025); y, aunque en algunos eventos se ha flexibilizado dicho presupuesto, ello ocurre únicamente cuando la demora en activar el mecanismo aparece «debidamente justificada» (STC19878-2025); en el sub lite, no se invocó ninguna circunstancia válida que excuse la «indiferencia» de la impulsora en ejercer oportunamente esta senda.

4.- Ergo, por las razones dichas, se acompañará el fallo confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (ausencia justificada)Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00131-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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