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CSJ - STC7885-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7885-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7885-2023 Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00108-01 (Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Correa Valencia contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Palestina y Civil del Circuito de Chinchiná , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2019-00189.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, el accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis expuso que, mediante escritura pública n° 3220 del 19 de diciembre de 1995 de la Notaría Segunda de Manizales, adquirió junto con Gloria María Jaramillo un lote de terreno rural ubicado en « la vereda Cartagena, comprensión del municipio de Palestina (Caldas)», identificado con elRad. n° 17001-22-13-000-2023-00108-01 2 folio de matrícula n° 100-130761 y la ficha catastral n° « 00-01-00-00-00020078-0-00-00-0000»; sin embargo, al revisar la información registrada en el

2 folio de matrícula n° 100-130761 y la ficha catastral n° « 00-01-00-00-00020078-0-00-00-0000»; sin embargo, al revisar la información registrada en el certificado de libertad y tradición con la contenida en el certificado catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se advirtió la existencia de inconsistencias en cuanto al área del predio, pues en el primer documento consta que son «17-Ha 1038.00 m2», mientras que en el otro certificado «13 Ha 1038.00 m2», por lo que a través de derecho de petición, el 9 de mayo de 2018 pidió ante el IGAC la corrección de las inconsistencias presentadas «para que se expidiera acto administrativo sujeto registro para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procediera a actualizar el área respectiva del inmueble»; solicitud que le fue desestimada. Aduce que, en aras de lo anterior, presentó demanda «sui géneris (…) VERBAL DECLARATIVO DE RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR IMPRECISA DETERMINACIÓN» del citado lote de terreno, en contra de los propietarios de los predios colindantes, la que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina (n° 2019-00189), quien luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 denegó las pretensiones, determinación que apelada, fue confirmada en su integridad por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná el 15 de diciembre de 2022, incurriendo en «vía de hecho bajo la causal del defecto procedimental de exceso ritual

pretensiones, determinación que apelada, fue confirmada en su integridad por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná el 15 de diciembre de 2022, incurriendo en «vía de hecho bajo la causal del defecto procedimental de exceso ritual manifiesto al emitir decisiones arbitrarias que incidieron directamente [en] decisiones injustas que atentaron contra los derechos fundamentales», al considerar que «el proceso que debió impetrarse era uno de DESLINDE Y AMOJONAMIENTO y no el verbal que se tramitó porque el trámite debió resolverse mediante un proceso administrativo ante el IGAC».

3. En consecuencia, pretende que «se dejen sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en el proceso judicial con radicado 17524408900120190018902», para que se ordene a la autoridad cognoscente «emitir (…) nuevamente decisión en derecho que noRad. n° 17001-22-13-000-2023-00108-01 3 vulnere [sus] derechos fundamentales (…) en consideración a las normas procesales y sustanciales vigentes y a los argumentos expuestos en esta acción de tutela».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Pese a haber sido notificada en legal forma de la demanda, los accionados guardaron silencio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir que la decisión que puso fin al litigio criticado no puede considerarse como antojadiza, caprichosa o subjetiva, si en cuenta se tiene que «es claro y así lo admite el accionante, el trámite judicial solo se activa cuando no se pueda llevar a cabo la

caprichosa o subjetiva, si en cuenta se tiene que «es claro y así lo admite el accionante, el trámite judicial solo se activa cuando no se pueda llevar a cabo la rectificación ante la autoridad catastral; imposibilidad que solo se habilita, según la norma citada y que también fue la invocada por el quejoso, cuando exista disputa entre los colindantes, lo cual negó con insistencia. En ese orden, la ausencia de controversia, dejaba la actuación en sede administrativa, previo cumplimiento de los requisitos. Aquí, recuérdese que el promotor adujo que no pudo concluirla, porque ignoraba el paradero de todos los propietarios y con tal argumento la abandonó para implorar la intervención directa del juez; proceder que sin duda refleja su intención de soslayar el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para resolver su situación. Por tanto, encuentra la Sala que los embates formulados no están llamados a prosperar, puesto que el recurso judicial desplegado fue denegado, tras constatarse que la pretensión encuentra su escenario de discusión en el procedimiento administrativo regentado por la normativa conjunta expedida por el IGAC y la Superintendencia de Notariado y Registro, tal y como lo refirió el juzgado atacado. De otro lado, es importante precisar que, en la providencia censurada, no se sugirió la tramitación del proceso de deslinde y amojonamiento; de hecho, partiendo de la acción propuesta, concluyó que el objeto perseguido con la misma no es del

De otro lado, es importante precisar que, en la providencia censurada, no se sugirió la tramitación del proceso de deslinde y amojonamiento; de hecho, partiendo de la acción propuesta, concluyó que el objeto perseguido con la misma no es del resorte de la jurisdicción ordinaria, pues a esta corresponde las actuaciones que noRad. n° 17001-22-13-000-2023-00108-01 4 tengan un trámite especial. Luego, al encontrar que se trata de una actuación de competencia de otra autoridad, se denegaron las pretensiones; de ahí que, sin duda, no pueda decirse que el sentenciador se abstuvo de decidir y mucho menos, que dicha reticencia se basó en el carácter innominado del proceso incoado». IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el querellante, señalando que mal puede considerarse que «la rectificación de área y linderos de un predio no puede en ninguna circunstancia obtenerse mediante proceso judicial y que para ello hay un trámite administrativo establecido».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al negar las pretensiones del gestor, al interior del proceso de rectificación de área por imprecisa determinación del lote de terreno de su propiedad con folio de matrícula n° 100-130761, que promovió contra los propietarios de los predios colindantes a éste (n° 2019-00189).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha

colindantes a éste (n° 2019-00189).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 17001-22-13-000-2023-00108-01

5 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de

Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión que negó las pretensiones dentro del proceso de rectificación de área por imprecisa determinación, tomada el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).Rad. n° 17001-22-13-000-2023-00108-01 6

4. Razonabilidad de la providencia cuestionada La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. En el asunto estudiado, el Juez convocado comenzó por señalar los antecedentes del asunto, precisando que lo reclamado a través de la acción por el demandante, aquí interesado, era que «se orden[ara] la rectificación de área y linderos por imprecisa determinación, del predio identificado como lote 1, ubicado en la Vereda Cartagena del Municipio de Palestina, con matrícula inmobiliaria No. 100-130761 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales y código predial: 17524000100020078000000000», para luego declarar que «el área real del referido predio es de 134.930 metros cuadrados equivalentes a 13 hectáreas, con 4.930 metros cuadrados y que sus linderos correctos son los siguientes: (…)», y en consecuencia, «se ordene la inscripción de esta rectificación de área y linderos en el folio de matrícula inmobiliaria número 100-130761 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Manizales (…) [y en el] Instituto Geográfico Agustín Codazzi». Luego, procedió al análisis de la situación fáctica y señaló: «A objeto de que los propietarios de bienes inmuebles puedan incluir, corregir, aclarar, actualizar o rectificar sus áreas y linderos, nuestra legislación le ha asignado al

de que los propietarios de bienes inmuebles puedan incluir, corregir, aclarar, actualizar o rectificar sus áreas y linderos, nuestra legislación le ha asignado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), la competencia para regular e implementar los procedimientos con tal fin, y a ese efecto han expedido el Decreto 1170 del 28 de mayo de 2015, adicionado por el Decreto 148 del 4 de febrero de 2020 y la Resolución Conjunta No. SNR1732 – IGAC 221 del 18 mayo de 2018, adicionada por la Resolución Conjunta No. SNR 5204 – IGAC 479 del 23 de abril de 2019, que era la legislación vigente cuando se presentó la demanda; y se hace esa aclaración porque, las anteriores normas fueron modificadas por la Resolución Conjunta IGAC 1101 SNR de 2020, que dispuso en su artículo 43. “Transición. Los trámites iniciados ante la autoridad catastralRad. n° 17001-22-13-000-2023-00108-01 7 competente en vigencia de la Resolución Conjunta SNR 1732 e IGAC 221 de 2018 y SNR 5204 e IGAC 479 de 2019, se culminarán bajo las disposiciones contempladas en las mismas”».

Y continuó diciendo: «La referida codificación regula los varios casos que suelen presentarse en esta materia, denominándolos “Procedimientos catastrales con efectos registrales y otros procedimientos”, entre los cuales encontramos los siguientes: correcciones y aclaraciones de áreas y linderos por escritura pública, actualización de linderos,

esta materia, denominándolos “Procedimientos catastrales con efectos registrales y otros procedimientos”, entre los cuales encontramos los siguientes: correcciones y aclaraciones de áreas y linderos por escritura pública, actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, inclusión de área y/o linderos, y actualización masiva y puntual de linderos y áreas. Mediante escritura pública , única y exclusivamente se podrán corregir y aclarar inconsistencias de digitación, mecanográficas, ortográficas y las puramente aritméticas que afecten los linderos y el área del predio, siempre y cuando esto no lleve a cambios en el objeto del contrato, con el fin de garantizar la congruencia en los títulos antecedentes. También procede la rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, en la forma regulada por el Decreto 148 de 2020 y el artículo 4.3 de la Resolución Conjunta No. SNR 5204 – IGAC 479 del 23 de abril de 2019». De este modo, puntualizó: El propietario interesado podrá presentar a la autoridad catastral el levantamiento topográfico y descripción técnica de los linderos y precisión de área. La autoridad catastral revisará y verificará los planos y documentos presentados por el propietario y hará los ajustes a que hubiere lugar poniendo a su consideración y también de los propietarios colindantes. Si existe acuerdo, se suscribirá un acta de colindancia que servirá de base para que la autoridad catastral expida el correspondiente acto administrativo y lo remita en un término de 30 días a

suscribirá un acta de colindancia que servirá de base para que la autoridad catastral expida el correspondiente acto administrativo y lo remita en un término de 30 días a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.Rad. n° 17001-22-13-000-2023-00108-01 8 Si no se presenta pleno acuerdo o no se presentan todos los interesados, esto es, si existe controversia respecto a la determinación de linderos y acudir a la justicia ordinaria para dirimir la controversia mediante un proceso de deslinde y amojonamiento, conforme con el artículo 400 y siguientes del Código General del Proceso. (Subraya el despacho). De manera que solo en esta hipótesis es posible ventilar el asunto ante la justicia ordinaria, los demás casos son de competencia de la autoridad catastral».

A lo que agregó el juzgador: «Otra forma, es la denominada actualización de linderos y rectificación de área por imprecisa determinación, que regulan el Decreto 148 de 2020 y el artículo 4.2 de la Resolución Conjunta No. SNR 5204 – IGAC 479 del 23 de abril de 2019, en los siguientes términos: “…A la autoridad catastral competente, podrá solicitársele, por una sola vez, la actualización de linderos de un inmueble, mediante la conversión y descripción técnica de los mismos, cuando sean verificables en terreno y sin variación, lo cual puede llevar a la precisión del área.

También podrá solicitarse la rectificación del área en el sistema catastral y registral, cuando los linderos estén debida y técnicamente descritos, sean verificables en el terreno y no exista variación en los mismos, pero a lo largo de la tradición del bien inmueble, el área

cuando los linderos estén debida y técnicamente descritos, sean verificables en el terreno y no exista variación en los mismos, pero a lo largo de la tradición del bien inmueble, el área no haya sido determinada adecuadamente...”. Y fue precisamente este procedimiento de actualización de linderos y rectificación de área por imprecisa determinación, el que escogieron Gustavo Correa Valencia y Gloria María Jaramillo Londoño, para solucionar el problema de su predio y así lo reiteraron en múltiples escritos».

Por lo que refirió lo siguiente: «No se entiende, entonces, porque (sic) motivo presentaron su demanda ante la jurisdicción civil ordinaria, cuando es claro que esta (sic) no es la competente para conocer del asunto, y mucho menos se entiende que la hubieran dirigido contra los propietarios colindantes de su predio, cuando ellos mismos admiten que con éstos noRad. n° 17001-22-13-000-2023-00108-01 9 existe controversia respecto a la determinación de los linderos y el área, lo cual refuerza la incompetencia de esta jurisdicción.

Los propios demandantes aseguran “Que se requiere de un pronunciamiento judicial, ante la imposibilidad que tienen los demandados de realizar el trámite de manera administrativa ante la entidad competente, esto es el IGAC, pues, tal y como se informó en los hechos de la demanda, este trámite se intentó, con resultados negativos para el interesado por las razones expuestas en la demanda”. Y agregan, “Que no existe contención entre propietarios colindantes, pues, como se evidencio en el trámite de la demanda, ningún colindante se opuso a las pretensiones de la rectificación de área de la finca la sonora de propiedad de los

Y agregan, “Que no existe contención entre propietarios colindantes, pues, como se evidencio en el trámite de la demanda, ningún colindante se opuso a las pretensiones de la rectificación de área de la finca la sonora de propiedad de los demandantes y no existe conflicto de linderos entre uno y otro, y que, por ende esta jurisdicción civil ordinaria bien pudo conocer al asunto mediante el proceso verbal declarativo establecido en el artículo 368 del CGP, porque lo que se buscaba era que los linderos y el área que reposan en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sean los mismos que reposan en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi., pero no se requiere instalar mojones, pues, no existe conflicto en relación con los linderos del predio”. Incluso desde el inicio del proceso, la primera instancia se percató de la situación y los requirió para que la aclararan, a lo cual respondieron que, “solicitaron la IGAC la actualización del área de su inmueble, pero que la entidad no le dio tramite porque no cumplía los requisitos exigidos para tal fin, sin indicar cuales”. lo que, aun siendo cierto, no habilita a esta jurisdicción para resolver un asunto que no es de su competencia, como ya se dijo; y a este respecto, el artículo 15 del C. G. del P. es perentorio en señalar que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido a expresamente a por (sic) ley a otra jurisdicción” y precisamente en el asunto objeto de debate esté expresamente atribuido a otra jurisdicción y a otros entes, como ya se vio».

jurisdicción” y precisamente en el asunto objeto de debate esté expresamente atribuido a otra jurisdicción y a otros entes, como ya se vio». Concluyendo así, que «no es que caprichosamente se les quiera imponer a los demandantes un trámite que no quieren adelantar, como se dijo con ocasión de una tutela que formularon, de ninguna manera, lo que se les ha dicho es que el trámite queRad. n° 17001-22-13-000-2023-00108-01 10 pretenden no es del resorte de esta jurisdicción, de manera que deberá el IGAC, explicarles de manera detallada y sustentada los motivos que tuvo para no acoger su solicitud e indicarles el camino a seguir para solucionar el asunto». Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan una adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En ese orden, el hecho que el actor disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se

contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).

Y continuó precisando que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen deRad. n° 17001-22-13-000-2023-00108-01 11 jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

11 jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).

5. Conclusión Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que el gestor pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 17001-22-13-000-2023-00108-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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