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CSJ - STC7885-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7885-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la versión con protección de los datos» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7885-2024 Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00131-02 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por María, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad,

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por María, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al queRadicación n° 73001-22-13-000-2024-00131-02 fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, el pagador del Ejercito Nacional, el defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos a los mencionados Juzgados, así como los intervinientes en los procesos de fijación de cuota alimentaria de menores rad. nº 00000-00 y fijación de cuota alimentaria entre cónyuges rad. nº 00000-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso de fijación de cuota de alimentos que inició en representación de sus hijos Catalina y Julián menores de edad, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué mediante auto de 1º de febrero de 2023, decretó como alimentos provisionales el equivalente al 35% de la asignación mensual recibida por el demandado Pedro. Afirmó que el 19 de mayo de 2023, solicitó al mencionado despacho información sobre la existencia de títulos judiciales y la orden virtual para el cobro de los mismos, petición que reiteró el 22 de agosto siguiente, al

Afirmó que el 19 de mayo de 2023, solicitó al mencionado despacho información sobre la existencia de títulos judiciales y la orden virtual para el cobro de los mismos, petición que reiteró el 22 de agosto siguiente, al igual que el memorial que presentó el 6 de septiembre de 2023, a través del cual requirió le informaran las causas por las cuáles los menores no estaban recibiendo los pagos de alimentos provisionales decretados desde marzo de 2023, solicitudes que no fueron resueltas. Sostuvo, además, que en el proceso de fijación de cuota de alimentos entre cónyuges nº 2023-00009 que inició contra Pedro, tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, se llevó a cabo audiencia de 2Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00131-02 conciliación y, como efecto de la misma, se empezaron a pagar los alimentos provisionales a partir de noviembre de 2023. Indicó que, ante el silencio del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el 5 de febrero de 2024 aportó copia del acta de la referida audiencia de conciliación, para que procediera a dictar sentencia en el proceso de fijación de alimentos de los menores con fundamento en lo estipulado en ese acuerdo. Adujo que, a la fecha de formulación del presente amparo, no ha recibido el pago por concepto de alimentos de sus hijos menores de edad correspondientes al período entre marzo y octubre de 2023. Igualmente, expuso que el Juzgado accionado no adelantó el trámite

recibido el pago por concepto de alimentos de sus hijos menores de edad correspondientes al período entre marzo y octubre de 2023. Igualmente, expuso que el Juzgado accionado no adelantó el trámite para el pago de los alimentos provisionales o lo realizó de forma tardía, lo que ha causado un detrimento patrimonial, pues no recibió las correspondientes asignaciones por concepto de alimentos provisionales de sus hijos.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia de Ibagué emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes presentadas el 19 de mayo, 22 de agosto y 6 de septiembre de 2023, así como aportar el oficio de embargo entregado al pagador del

Ejercito Nacional. Igualmente, solicitó ordenar al accionado dar cumplimiento al numeral quinto del auto admisorio de la demanda en lo que refiere al 35% de alimentos provisionales decretados en favor de sus hijos menores, correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2023, por ser de primer orden, subsanando tal irregularidad. 3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00131-02

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, informó que en el proceso cuestionado fijó como medida provisional el embargo del 35% de lo devengado mensualmente por Pedro, medida comunicada al pagador del Ejercito Nacional por la secretaria del despacho mediante oficio 1445, sin que a la fecha del informe existan depósitos pendientes de pago y sin perjuicio que la actora pueda acudir al proceso ejecutivo para el cobro de

Ejercito Nacional por la secretaria del despacho mediante oficio 1445, sin que a la fecha del informe existan depósitos pendientes de pago y sin perjuicio que la actora pueda acudir al proceso ejecutivo para el cobro de cuotas de alimentos pendientes de pago a cargo demandado. Expuso que en febrero de 2024 la demandante allegó acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad en el proceso rad. nº 00000-00, en la que, entre otras determinaciones, se impartió aprobación al acuerdo respecto a los alimentos de los menores que se pretendían regular en el proceso cuestionado. Además, destacó que el pronunciamiento del ejecutado allegado el 4 de diciembre de 2023, en el término de traslado de la demanda, se agregó al expediente por Secretaría hasta el 30 de marzo de 2024, circunstancias que generaron dificultades en la sustanciación del asunto. Adujo que el 18 de abril de 2024 dio por terminado el proceso de fijación de cuota de alimentos de los menores, atendiendo el acuerdo celebrado entre las partes el 26 de octubre de 2023 ante el Juzgado Quinto de Familia y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Agregó que, en auto de la misma fecha, negó la solicitud de oficiar al pagador del Ejército Nacional para que consignara el dinero correspondiente a los alimentos decretados, comoquiera que la fijación y forma de pago de los mismos fueron objeto de conciliación aprobada por 4Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00131-02

correspondiente a los alimentos decretados, comoquiera que la fijación y forma de pago de los mismos fueron objeto de conciliación aprobada por 4Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00131-02 su homólogo Quinto, el cual es el competente para librar las comunicaciones relacionadas con la exigibilidad y consignación de los alimentos.

2. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué, requirió negar la acción de tutela, puesto que la actora cuenta con mecanismos de defensa judicial en el proceso de alimentos, a través de los cuales debe exponer su inconformidad.

3. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, solicitó conceder el amparo en favor de los niños Catalina y Julián quienes se encuentran en desprotección, además, porque tampoco se evidencia respuesta por parte del accionado a las solicitudes formuladas por la reclamante sobre la materialización de la medida provisional decretada.

4. En memorial allegado posteriormente, la reclamante adujo que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué el 18 de abril de 2023, no absuelve de fondo la problemática relacionada con las cuotas causadas de marzo a septiembre de 2023, pues por el olvido del despacho en oficiar al pagador del Ejercito cuando admitió la demanda, se causó un perjuicio económico a los menores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del amparo constitucional, luego de establecer el incumplimiento del requisito de

causó un perjuicio económico a los menores. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del amparo constitucional, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues si bien el Juzgado accionado incurrió en mora tras haber oficiado al pagador del Ejército Nacional seis meses después de proferida la orden para lograr la materialización de la medida provisional, 5Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00131-02 circunstancia que generó la falta de desembolso de la cuota de febrero a octubre de 2023, la actora tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para hacerlos efectivos ante la jurisdicción bien sea ordinaria o contenciosa administrativa. Por otra parte, resaltó que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara excepcionalmente la procedencia del amparo, en tanto que no se encontraban demostrados los presupuestos de inminencia, gravedad, impostergabilidad y urgencia necesarios para su concesión, en especial, porque de las pruebas aportadas se evidenciaba que, en la actualidad, los menores se encuentran percibiendo la cuota alimentaria acordada. Con todo, consideró pertinente imponer vigilancia administrativa sobre la actividad adelantada por el despacho accionado, al resultar notoria e injustificada la tardanza en el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria rad. nº 00000-00.

En ese sentido resolvió: 4.1. Declarar improcedente el recurso de amparo formulado por [María], dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

alimentaria rad. nº 00000-00.

En ese sentido resolvió: 4.1. Declarar improcedente el recurso de amparo formulado por [María], dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 4.2. En atención a lo dilucidado, disponer que se adelante vigilancia administrativa a la actividad virtual adelantada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué frente al asunto identificado con la radicación 00000-00, para el efecto, ha de oficiarse al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, según lo establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, enviando copia de las actuaciones acá realizadas.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien manifestó que 6Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00131-02 no es posible adelantar un proceso ejecutivo mientras no se tenga formalizada la orden de embargo y secuestro de los alimentos provisionales, la que debió haber sido registrada ante el Pagador del Ejército Nacional de Colombia, toda vez que no tenemos el título ejecutivo, por no ser una obligación clara, expresa y exigible de cobrar, mucho menos, tengo conocimiento de los valores para cuantificar las pretensiones de la demanda. Razón por la cual, ni siquiera ante el mismo Juzgado que profiere la medida, se puede adelantar dicha acción. Afirmó que sí es evidente el perjuicio irremediable, actual e inminente, pues el pago pendiente por los meses de febrero a septiembre de 2023 con la prima semestral sumaría nueve meses y sería equivalente a

Afirmó que sí es evidente el perjuicio irremediable, actual e inminente, pues el pago pendiente por los meses de febrero a septiembre de 2023 con la prima semestral sumaría nueve meses y sería equivalente a $13.153.860, que dejó de pagar el demandado Pedro y que no percibieron por alimentos los menores Catalina y Julián. Explicó que las decisiones de 18 y 25 de abril de 2024, no son de recibo al resultar violatorias del debido proceso y denegación de justicia. Sumado a que, la acción ejecutiva resultaría un poco complicada, toda vez que mediante conciliación en el Juzgado Quinto de Familia se acordó el 45% de la asignación mensual, quedando solamente el 5% del salario del demandado, lo que impone una injustificada demora en el cobro. Indicó que, se esperaba que durante el trámite de la presente acción, el Juzgado diera por terminado el proceso de alimentos por conciliación y diera respuesta clara a las peticiones formuladas, no de la manera como lo hizo, pues con eso no salva su responsabiliad y el desacierto de los funcionarios del despacho que no adelantaron los trámites de embargo de alimentos provisionales.

CONSIDERACIONES

1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son

7Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00131-02 susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para

7Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00131-02 susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, acude a este mecanismo excepcional para que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Ibagué emitir un pronunciamiento respecto de las solicitudes presentadas el 19 de mayo, 22 de agosto y 6 de septiembre de 2023, aportar el oficio de embargo entregado al pagador del Ejercito Nacional y dar cumplimiento al numeral quinto del auto admisorio de la demanda en lo que refiere al 35% de alimentos provisionales decretados en favor de sus hijos menores, correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2023.

3. Actuaciones relevantes en el proceso de fijación de cuota de alimentos rad. nº 00000-00. 3.1. Mediante auto de 1º de febrero del 2023 el Juzgado Primero de Familia de Ibagué admitió la demanda de fijación de cuota de alimentos presentada por María y decretó como medida provisional en favor de los menores Catalina y Julián, una cuota equivalente al 35% del salario devengado por Pedro, para lo cual ordenó oficiar al pagador del Ejército Nacional. 3.2. La demandante remitió memorial por correo electrónico de 1º

devengado por Pedro, para lo cual ordenó oficiar al pagador del Ejército Nacional. 3.2. La demandante remitió memorial por correo electrónico de 1º de agosto de 2023, solicitando al despacho accionado requerir con las aprehensiones de ley al pagador del Ejercito Nacional, por cuanto no había 8Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00131-02 dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral el quinto del auto de 1º de febrero de 2023. 3.3. El oficio nº 1445 mediante el cual se comunicaba la medida cautelar decretada el 1º de febrero de 2023, fue remitido al pagador del Ejército Nacional, mediante correo electrónico el 14 de agosto de 2023. 3.4. El 6 de septiembre de 2023 la demandante solicitó al Juzgado de conocimiento informar las razones por las cuáles no se perfeccionó la medida cautelar decretada, petición que reiteró el 16 de noviembre de 2023. 3.5. Mediante correo electrónico de 7 de febrero de 2024, la demandante allegó al proceso el acta de la audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, en el proceso de fijación de alimentos entre cónyuges rad. nº 2023-00009 y solicitó copia del oficio enviado al pagador del Ejercito Nacional, resolver las solicitudes presentadas previamente, requerir al pagador del Ejército Nacional para que los descuentos realizados por alimentos fueran consignados en su cuenta de ahorros y dictar la correspondiente sentencia. 3.6. Con providencia de 18 de abril de 2014 el Juzgado Primero de

que los descuentos realizados por alimentos fueran consignados en su cuenta de ahorros y dictar la correspondiente sentencia. 3.6. Con providencia de 18 de abril de 2014 el Juzgado Primero de Familia resolvió dar por terminado el proceso de fijación de cuota de alimentos de los menores, atendiendo el acuerdo celebrado entre María y Pedro el 26 de octubre de 2023, en el proceso de fijación de alimentos entre cónyuges aprobado por el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y requirió a la Secretaría para que en lo sucesivo se anexaran los memoriales a los expedientes de manera oportuna. 9Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00131-02 3.7. Mediante auto de sustanciación de la misma fecha, el despacho resolvió: Atendiendo lo solicitado por el apoderado de la parte actora, y lo resuelto en auto de esta misma fecha, no se accede, por improcedente, a la solicitud de oficiar al pagador del Ejercito Nacional de Colombia para que consigne en cuenta bancaria los dineros correspondientes a los alimentos fijados para los menores [CATALINA y JULIÁN], como tampoco oficiar al pagador en lo relacionado con el pago de la obligación alimentaria exigible al demandado a partir del mes de noviembre de 2023, comoquiera que la fijación y forma de pago de los alimentos fueron objeto de conciliación y aprobación por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, autoridad competente para librar las comunicaciones relacionadas con la exigibilidad y consignación de los alimentos por el monto y forma de pago allí determinados.

pago de los alimentos fueron objeto de conciliación y aprobación por el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, autoridad competente para librar las comunicaciones relacionadas con la exigibilidad y consignación de los alimentos por el monto y forma de pago allí determinados.

4. Del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.

De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 4.2. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, de las pruebas aportadas y las actuaciones reseñadas se evidencia que, en efecto, el Juzgado de conocimiento tardó en comunicar al pagador del Ejército Nacional la medida provisional decretada el 1º de febrero de 2023 en el proceso cuestionado, lo que impidió la materialización de los descuentos

el Juzgado de conocimiento tardó en comunicar al pagador del Ejército Nacional la medida provisional decretada el 1º de febrero de 2023 en el proceso cuestionado, lo que impidió la materialización de los descuentos 10Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00131-02 de las cuotas de alimentos en favor de los menores de marzo a septiembre de 2023; no obstante, la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener el pago de las cuotas pendientes, ya que puede promover proceso ejecutivo en los términos del artículo 397 del Código General del Proceso, circunstancia que impide la intervención del Juez constitucional, pues deberá ser en el escenario natural en donde se defina lo reclamado por la accionante. Además, no se advierte que se esté causando un perjuicio irremediable, pues actualmente los menores reciben la cuota alimentaria mensual acordada en la conciliación que fue aprobada ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, aunado a que no se alegó o probó la falta de idoneidad del proceso de ejecución para obtener el recaudo de la prestación debida. 4.3. Asimismo, se evidencia que, en auto de sustanciación de 18 de abril de 2024, se pronunció frente a la improcedencia de la solicitud formulada por la accionante con el fin de que se oficiara al pagador del Ejercito Nacional para que realizara la consignación del dinero correspondiente a los alimentos fijados para los menores.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

Ejercito Nacional para que realizara la consignación del dinero correspondiente a los alimentos fijados para los menores.

5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 11Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00131-02 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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