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CSJ - STC7886-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7886-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7886-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00572-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1° de junio de 2023, con la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Luis Alejandro García Figueroa, contra el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de esta ciudad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00572-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor afirmó que el 19 de abril de 2023 presentó acción de tutela de radicado 202300435-00. Sin embargo, aseguró que no tiene conocimiento del trámite impartido a la solicitud de amparo.

3. Deprecó que se dé trámite y se resuelva la acción de tutela promovida.

II. RESPUESTA RECIBIDA.

00435-00. Sin embargo, aseguró que no tiene conocimiento del trámite impartido a la solicitud de amparo.

3. Deprecó que se dé trámite y se resuelva la acción de tutela promovida.

II. RESPUESTA RECIBIDA.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, informó que, luego de superado los inconvenientes administrativos de la referida acción de tutela, el 30 de mayo de 2023 repartió dicho asunto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que «el escenario de vulneración de los derechos fundamentales de LUIS ALEJANDRO GARCÍA FIGUEROA desapareció con ocasión de esta solicitud de amparo, puesto que la acción de tutela que el actor echó de menos en este trámite, finalmente, se repartió el 30 de mayo de 2023».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor. Alegó que «el juzgado 31 civil del circuito, debió demorarse solo 10 días conociendo el asunto». Y requirió que se ordene la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación como al ConsejoRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00572-01

3 Superior de la Judicatura para abrir la investigación correspondiente a la autoridad accionada.

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia

3 Superior de la Judicatura para abrir la investigación correspondiente a la autoridad accionada.

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues la señalada vulneración ya fue superada. Al respecto, se observa que, si bien el amparo se impetró el 19 de abril de 2023, siendo finalmente repartido el 30 de mayo de 2023 al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que dicha autoridad Judicial -con fallo del 13 de junio de 2023resolvió negar la solicitud constitucional rogada.

2. Finalmente, en lo tocante a las posibles conductas punibles y disciplinarias enunciadas por el promotor, ha de precisarse que el actor tiene la posibilidad de acudir de manera directa ante las autoridades respectivas a ventilar lo que por esta senda excepcional y subsidiaria expuso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-30-000-2023-00572-01 4

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-30-000-2023-00572-01 4

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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