CSJ - STC7886-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7886-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7886-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00540-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 17 de mayo de 2024 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Ana Lucía Rodríguez contra el Juzgado 20 de esa misma especialidad y ciudad, el instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría de Familia Centro Zonal CURNN, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de homologación de adoptabilidad con radicado n° 110013110020-2024-00007-00.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00540-01
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que
110013110020-2024-00007-00.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00540-01
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que homologó la declaratoria de adoptabilidad de su nieta de 4 años (30 abr. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, cuestionó que el juzgado i) no tuviese en cuenta su oposición, ii) desconociera que se superaron los factores de riesgo para la niña -específicamente lo relativo al entorno habitacionaly, iii) se abstuviera de notificar el auto admisorio del trámite. También reprochó que la Defensoría querellada dejara de resolver de fondo la petición relativa a reconsiderar la declaración de adoptabilidad (1 dic. 2023). En esencia, reprochó la interpretación judicial desplegada sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales referentes al caso concreto.
2. El juzgado y la Defensoría convocados allegaron el link del expediente acusado, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad. El Procurador 186 Judicial II de Familia destacó la necesidad de evaluar si las decisiones respetaron el interés superior de la niña.
3. La primera instancia hizo un detallado recuento de las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo y en la homologación judicial, luego negó el amparo tras considerar razonable la decisión
3. La primera instancia hizo un detallado recuento de las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo y en la homologación judicial, luego negó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada.
2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00540-01
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a las dos primeras censuras, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda porque la providencia cuestionada, independientemente de que se comparta, contiene una hermenéutica razonable de las circunstancias que rodearon el caso concreto, lo que impide la injerencia de esta sede supra legal.
En efecto, para tomar la decisión que se critica el juzgador inició por recordar el objeto legal y constitucional del trámite de homologación, así como el deber judicial de «establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del niño». En seguida recordó que su labor en ese tipo de juicios iba más allá de la simple verificación de requisitos formales del procedimiento administrativo, más aún cuando se presentase «la oposición por parte de los padres o de los familiares», en cuyo caso, «el asunto merece la mayor
de la simple verificación de requisitos formales del procedimiento administrativo, más aún cuando se presentase «la oposición por parte de los padres o de los familiares», en cuyo caso, «el asunto merece la mayor consideración y adecuado escrutinio del juez de familia con el fin de que exista claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales del niño, la niña o el adolescente involucrado y de su interés superior». Luego recordó algunos referentes jurisprudenciales sobre la materia y se refirió al comportamiento de la progenitora en la fase administrativa del procedimiento: 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00540-01 «(...) en el expediente administrativo la progenitora de la menor mostró poco interés en el proceso, así como en asumir compromisos, derivando en ello pocas evidencias de responsabilidad parental, de acuerdo con el informe del equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al determinar que la menor se encontraba en vulneración de sus derechos por descuido y negligencia, abandono, negligencia.» En esa misma línea argumentativa relievó el «concepto de trabajo social», según el cual, la niña logró adaptarse de forma adecuada y tranquila al sitio donde fue ubicada con el fin de restablecer sus derechos.
Allí también se consideró: «(...) se refleja red familiar débil, teniendo en cuenta que progenitora no ha presentado avances en relación al proceso psicoterapéutico, prueba de toxicología, estrategia de fortalecimiento familiar y ambivalencias en la asistencia a vistas institucionales en todo el trayecto del PARD, especialmente cuando se enconaba en libertad, Una vez presuntamente queda privada de la
toxicología, estrategia de fortalecimiento familiar y ambivalencias en la asistencia a vistas institucionales en todo el trayecto del PARD, especialmente cuando se enconaba en libertad, Una vez presuntamente queda privada de la 1ibertad con detención intramural su participación fue nula y aunque posterior en detención domiciliaria su desinterés en el proceso se mantiene latente.» A continuación, se refirió a la gestión desplegada con el fin de ubicar familia extensa que pudiera garantizar los derechos de la infanta y destacó que i) no se conocía el paradero exacto del progenitor -al parecer en el extranjero-, aunado a que, según el relato de la madre, «no ha estado presente en el proceso de crianza de su hija» ii) la tía materna desistió en dos ocasiones de su vinculación al trámite, mientras que otra tía abuela indicó no estar en «disposición de vincularse al proceso», iii) no se logró ubicar al abuelo materno, quien según algunos testimonios se encontraba «internado en proceso de rehabilitación por problemas relacionados en su ingesta de alcohol». Específicamente, sobre el rol de la abuela materna -hoy accionantese recordó como el concepto de trabajo social señaló que: 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00540-01 «En tercer lugar, la señora Ana Lucía quien obra como abuela materna presenta agendas ocultas inconsistencia en sus relatos, sus condiciones habitacionales, redes de apoyo social, institucional o familiar no son favorables, adicional, de no ser garante de derechos de sus dos hijos menores
presenta agendas ocultas inconsistencia en sus relatos, sus condiciones habitacionales, redes de apoyo social, institucional o familiar no son favorables, adicional, de no ser garante de derechos de sus dos hijos menores los cuales se encuentran bajo medida de protección del ICBF en Valledupar. (...) Así las cosas, teniendo en cuenta la gestión mencionada en la búsqueda activa de familia idónea que asuma el cuidado y custodia de (...), no se logra la vinculación satisfactoria de persona garante e idónea y teniendo en cuenta los antecedentes ya expuestos en la parte familiar, se sugiere a la autoridad competente fallo para declaración de adoptabilidad a favor de la niña.» También se hizo referencia al «concepto de psicología» en el que se informó sobre la «ambivalencia» de la progenitora en sus visitas a la niña y su comportamiento en ellas: «(...) referente a las visitas, de manera inicial la progenitora asistió de manera irregular infringiendo situaciones de vida enmarcadas en contexto de violencia intrafamiliar, temas laborales y de salud, pero se evidenciaba que el vínculo afectivo no era adecuado ya que la progenitora no emitía conductas afectivas hacia la niña, por tanto en varias ocasiones desde el equipo psicosocial se realizó el abordaje para orientar sobre pautas de crianza y fortalecimiento de lazos afectivos dentro de su proceso de filiación dentro de las visitas por video llamada como herramientas de fortalecimiento parental pero la progenitora no se demostraba receptiva y luego no iba a la visita
fortalecimiento de lazos afectivos dentro de su proceso de filiación dentro de las visitas por video llamada como herramientas de fortalecimiento parental pero la progenitora no se demostraba receptiva y luego no iba a la visita permitiendo en la ausencia generar una falta de reconocimiento como figura protectora, en base a lo anterior se realizó acercamiento con la niña para verificar estado emocional pero no se evidenciaron conductas que llamaron la atención o que mostraran secuelas frente al distanciamiento de la progenitora.» Dicho concepto también se refirió a la imposibilidad de lograr garantizar un entorno adecuado en la familia extensa y, particularmente, sobre la accionante indicó: «(...) se logra establecer contacto con la señora Alexandra ( progenitora) vía WhatsApp, donde refiere efectivamente estar privada de la libertad, por delito de extorción condenada a 2 años de prisión intramural en la reclusión de mujeres de Bogotá, informando nuevamente que su única red de apoyo son sus padres, respecto a ello se realiza acercamiento el 28 de agosto de 2023 al INPEC a la reclusión de mujeres con el fin de verificar la situación penal y adicional que se permitiera entrevista con ella para verificar red de apoyo, pero desde el área jurídica infieren que la señora PELAEZ (progenitora) se encuentra en detención domiciliaria donde la progenitora la señora Ana Lucía (abuela materna) , luego con el área de trabajo social se realiza visita domiciliaria y se evidencia manejo de agendas ocultas (evidencia en la 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00540-01
domiciliaria y se evidencia manejo de agendas ocultas (evidencia en la 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00540-01 entrevista psicosocial) por tanto se evidencia que no hay garantía de derechos con la abuela materna quien tiene sus hijos en protección nuevamente en el ICBF de CZ de Valledupar, exponiendo a la niña L.S.Z.P., en más situaciones de riesgo adicional inadecuadas condiciones habitacionales. Respecto del área individual de la señora Ana Lucía (ABUELA MATERNA) identificando un desajuste emocional-afectivo, ya que dentro del seguimiento y acercamientos su discurso emite comportamientos y verbalizaciones evasivas e inconsistentes respecto a preguntas relacionadas con sus antecedentes y situación de vida actual, denotando desde el área un factor de riesgo latente para la niña. Además la señora Ana Lucía (abuela materna) frente al plan de intervención se denota que no cumplió con el proceso terapéutico, remisiones requeridas como lo son las de prueba toxicológica, casa de igualdad y oportunidades y Bogotá trabaja, donde nunca allegó inicio del mismo ni soporte de avance, ya que infirió haber tenido dificultades en su EPS, por tanto se le sugirió si estaba dentro de sus posibilidades realizarlas de manera particular a lo que ella acepto, pero tampoco fueron allegadas al equipo, siempre infería tener dificultades de salud o trabajo, tampoco aporto el número de SIM de su hija Camila (presunta hermana de L..S.Z.P) incumpliendo el plan de intervención
dificultades de salud o trabajo, tampoco aporto el número de SIM de su hija Camila (presunta hermana de L..S.Z.P) incumpliendo el plan de intervención inicial.» De esas y otras probanzas, entre ellas la mismas declaración de la tutelante, el juzgado accionado concluyó que: «A la progenitora y la abuela materna de la NNA, no brindanlas condiciones socio-familiares en garantía de sus derechos, no resultando viable su reintegro al medio familiar, manifestaciones que fueron ratificadas por el equipo psicosocial conformado por la psicóloga y trabajadora social, quienes concluyeron que con base en la información precedente se puede evidenciar que la progenitora y la abuela materna, no cumplían con las condiciones necesarias para asumir el cuidado de la NNA. (...) De otra parte, observa este Despacho que las condiciones de la familia no variaron desde el momento en que fue puesta al cuidado del Sistema Nacional de Bienestar Familiar por hallarse en estado de vulnerabilidad, pues su progenitora no estuvo atenta al proceso durante todo el tiempo que la niña ha permanecido en el sistema y en el caso de la abuela materna el equipo interdisciplinario del I.C.B.F., determinó que no era apta para asumir el rol parental, conforme quedó sentado en precedencia, pues no ha tratado de mejorar sus condiciones sociales, circunstancias que no han variado durante la actuación adelantada ante el I.C.B.F. De otra parte, observa este Despacho que las condiciones de la familia no
mejorar sus condiciones sociales, circunstancias que no han variado durante la actuación adelantada ante el I.C.B.F. De otra parte, observa este Despacho que las condiciones de la familia no variaron desde el momento en que fue puesta al cuidado del Sistema Nacional de Bienestar Familiar por hallarse en estado de vulnerabilidad, pues su progenitora no estuvo atenta al proceso durante todo el tiempo que la niña ha permanecido en el sistema y en el caso de la abuela materna el equipo interdisciplinario del I.C.B.F., determinó que no era apta para asumir el rol 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00540-01 parental, conforme quedó sentado en precedencia, pues no ha tratado de mejorar sus condiciones sociales, circunstancias que no han variado durante la actuación adelantada ante el I.C.B.F. » Fíjese entonces que la decisión de homologar la adoptabilidad no obedeció al capricho del juzgador accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular porque las condiciones de vida de la progenitora, la abuela y los miembros de la familia extensa no ofrecieron las garantías suficientes para el adecuado desarrollo de la niña y la salvaguarda de su interés superior; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.
superior; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. De otro lado, también fracasa la segunda censura relativa a la indebida notificación de la tutelante en el trámite de homologación, no solamente porque esa situación específica dejó de ser expuesta en la litis mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sino porque el expediente permitió colegir lo contrario, hasta el punto de que las manifestaciones elevadas por la impulsora fueron objeto de estudio por parte del despacho, aunque no en la forma en la que ella esperaba. De allí que no se advierta la lesión ius fundamental invocada.
7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00540-01
3. Por último, en lo que respecta a la queja contra la Defensoría querellada por dejar de resolver de fondo la petición relativa a reconsiderar la declaración de adoptabilidad (1 dic. 2023), se advierte el fracaso del auxilio porque, según las mismas manifestaciones de la convocante, dicha
querellada por dejar de resolver de fondo la petición relativa a reconsiderar la declaración de adoptabilidad (1 dic. 2023), se advierte el fracaso del auxilio porque, según las mismas manifestaciones de la convocante, dicha respuesta tuvo lugar el 18 de diciembre de 2023, pero de forma adversa a sus anhelos, lo cual no implica, por sí, un desconocimiento de sus prerrogativas supra legales.
4. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala Ausencia justificada 8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00540-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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