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CSJ - STC7886-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7886-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC7886-2026

Radicación n.° 54518-22-08-000-2026-00028-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de abril de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona , en la tutela que Marbella Fajardo instauró contra Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivo 2026-00077-00

ANTECEDENTES

1.- La libelista, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia », «mínimo vital», «salud», «dignidad humana» y «protección especial a personas en debilidad manifiesta»; en consecuencia, solicitó que se ordene al accionado: i) dejar sin efectos la Resolución CSJNSR26 -168Radicación n.° 54518-22-08-000-2026-00028-01

2 de 2026; ii) admitir la vigilancia judicial administrativa, darle trámite prioritario y verificar la mora; y iii) disponer la adopción de medidas urgentes encaminadas a garantizar una decisión inmediata sobre la medida cautelar.

En síntesis, adujo que, promovió proceso ordinario

trámite prioritario y verificar la mora; y iii) disponer la adopción de medidas urgentes encaminadas a garantizar una decisión inmediata sobre la medida cautelar.

En síntesis, adujo que, promovió proceso ordinario laboral desde agosto de 2025 y solicitó medida cautelar de reintegro por estabilidad laboral reforzada ; sin embargo, pese a su carácter urgente, transcurrieron más de seis meses sin decisión, mientras atravesaba una grave situación económica y familiar que comprometía su subsistencia y acceso a salud.

Señaló que, por indicación previa de un juez de tutela, acudió a la vigilancia judicial administrativa, solicitud que fue rechazada por el Consejo Seccional y cuya negativa fue confirmada en reposición por Resolución CSJNSR26-168 del 25 de marzo de 2026, al considerar inexistente la mora judicial alegada.

2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca informó que la accionante presentó el 13 de marzo de 2026 una solicitud de vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, trámite que, según i ndicó, se adelantó conforme al Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 y fue rechazado al no evidenciarse mora judicial ni una administración tardía de justicia por parte de ese despacho.Radicación n.° 54518-22-08-000-2026-00028-01

3 Afirmó que no vulneró el debido proceso de la tutelante y precisó que la vigilancia administrativa no puede utilizarse como mecanismo para obtener decisiones preferentes o inmediatas, en detrimento de otros usuarios que esperan

3 Afirmó que no vulneró el debido proceso de la tutelante y precisó que la vigilancia administrativa no puede utilizarse como mecanismo para obtener decisiones preferentes o inmediatas, en detrimento de otros usuarios que esperan turno para la resolución de sus asuntos.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, vinculado al trámite, informó que el proceso laboral promovido por la accionante ha surtido un curso continuo desde su reparto el 11 de agosto de 2025, registrando actuaciones sucesivas como la inadmisión y posterior admisión de la demanda, la presentación de solicitudes de amparo de pobreza y medida cautelar, la corrección de la demanda, la contestación por la parte demandada, el trámite de nulidad, la declaratoria de impedimento de la juez titular y su re solución por las autoridades competentes, así como posteriores decisiones encaminadas a verificar notificaciones y dar impulso al proceso.

Además, indicó que el 27 de marzo de 2026 resolvió la nulidad planteada y fijó para el 4 de junio siguiente la audiencia prevista en el artículo 85A del CPTSS. Con base en ello, sostuvo que no existió dilación ni mora judicial.

Martha Yolanda Paredes de Acevedo a firmó que la presente era la cuarta tutela promovida por la accionante sobre los mismos hechos y pretensiones relacionados con despido, reintegro, salarios, seguridad social y mora judicial.Radicación n.° 54518-22-08-000-2026-00028-01

4 Señaló que existía un proceso laboral en trámite, con audiencia ya programada, por lo que no había negativa de

4 Señaló que existía un proceso laboral en trámite, con audiencia ya programada, por lo que no había negativa de justicia ni arbitrariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó el amparo, tras colegir configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación c on la solicitud encaminada a obtener un pronunciamiento sobre la medida cautelar, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, mediante auto de 27 de marzo de 2026, fijó para el 4 de junio siguiente la audiencia especial prevista en el a rtículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, escenario en el cual se definiría lo atinente a dicha medida, satisfaciendo así la pretensión elevada en tal sentido.

De igual manera, estimó ajustada a derecho la determinación adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, consistente en abstenerse de iniciar la vigilancia judicial administrativa, al no evidenciarse mora judicial ni a ctuación arbitraria atribuible al despacho judicial.

2.- La recurrente impugnó la decisión al señalar que el Tribunal erró al negar el amparo frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pues convalidó el rechazo liminar de la vigilancia judicial administrativa promovida por presunta mora judicial; afirmóRadicación n.° 54518-22-08-000-2026-00028-01

5 que esa determinación lesionó sus derechos al debido

convalidó el rechazo liminar de la vigilancia judicial administrativa promovida por presunta mora judicial; afirmóRadicación n.° 54518-22-08-000-2026-00028-01

5 que esa determinación lesionó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, desde ya anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de la decisión de primera instancia, como se pasa a explicar.

1.1. Marbella pretende que, por medio de este mecanismo excepcional, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca adelantar vigilancia judicial administrativa respecto del juzgado vinculado, al estimar que «han transcurrido más de seis (6) meses sin que se adopte decisión alguna, lo que configura una dilación injustificada en un asunto de carácter urgente (…)».

Empero, al revisar la Resolución n.° CSJNSR26-168 (25 mar.), por medio de la cual se mantuvo la decisión de rechazar la solicitud de vigilancia judicial promovida por aquella, la autoridad accionada encontró que en la resposición no se trajeron argumentos nuevos a los ya valorados en la decisión CSJNSAVJ26-334, reiterando que no existían elementos para predicar una mora judicial.

Y es que, en efecto, en la decisión recurrida se explicó que el objeto de la vigilancia era la ausencia de pronunciamiento por parte del despacho judicial respecto deRadicación n.° 54518-22-08-000-2026-00028-01

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que el objeto de la vigilancia era la ausencia de pronunciamiento por parte del despacho judicial respecto deRadicación n.° 54518-22-08-000-2026-00028-01

6 una medida cautelar innominada de reincorporación provisional solicitada en el marco de un proceso ordinario laboral, petición que había ingresado al despacho el 11 de febrero de 2026, y que para el momento de la interposición de dicho trámite (13 mar. 202 6), no había transcurrido un término desproporcionado que predice una dilación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.

Precisó que según el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, la vigilancia judicial administrativa tiene por finalidad propender porque la administración de justicia sea oportuna y eficaz, con respeto por la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, proced iendo únicamente cuando se adviertan dilaciones injustificadas o incumplimiento de los términos procesales ; circunstancias no acreditadas en el asunto.

2.- Independientemente de que la Sala o el tutelante avalen o no las disertaciones de la autoridad accionada, no emerge la vulneración alegada, pues lo que busca la precursora es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa.

Por último, aun si pudiera dejarse de lado lo anterior, tampoco se advierte vulneración alguna a las garantías fundamentales de la precursora, en tanto que lo perseguido con la vigilancia judicial administrativa era que se adoptaran medidas encaminadas a decidir sobre su solicitud de

tampoco se advierte vulneración alguna a las garantías fundamentales de la precursora, en tanto que lo perseguido con la vigilancia judicial administrativa era que se adoptaran medidas encaminadas a decidir sobre su solicitud de reincorporación provisional; frente a ello, del expedienteRadicación n.° 54518-22-08-000-2026-00028-01

7 remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, con conocimiento en asuntos laborales, se observa que, en el curso de esta acción constitucional, mediante auto de 27 de marzo de 2026, se fijó fecha para la audiencia correspondiente.

3.- Ergo se confirmará la decisión atacada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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