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CSJ - STC7887-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7887-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7887-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01506-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de julio de 2023 que denegó la acción de tutela promovida por la compañía King Ocean Services S.A.S., contra los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2020-00206-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderada judicial la sociedad querellante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, supues tamente, vulnerada por las autoridades convocadas al no declarar la nulidad de lo actuado en el litigio n° 2022-00206 seguido en su contra, pese a que el auto que admitió la demanda no se le notificó en debida forma.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01506-01

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2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que fue llamada a juicio por Fresh Products & Logistics B.V., asunto que se tramita ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien avocó conocimiento el 30 de junio de 2021, proveído que

síntesis, que fue llamada a juicio por Fresh Products & Logistics B.V., asunto que se tramita ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien avocó conocimiento el 30 de junio de 2021, proveído que asegura no le fue comunicado como lo ordena el estatuto procesal vigente, en la medida que las comunicaciones se remitieron a una dirección física y electrónica que no corresponden a las registradas para el efecto en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. Agrega, que el 12 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandante envió citación para la notificación personal de que trata el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012 a la dirección sccolombia@kingocean.com, por lo que Alexandra Cogollo -Representante Legal Suplente de la compañíaremitió acuse de recibo al juez de conocimiento y aunque el 22 de noviembre de esa anualidad le fue remitido el enlace para consulta del expediente, destaca que no se encontraba allí el auto admisorio de la demanda. Relata, que el 16 de diciembre de 2021 formuló incidente de nulidad, y precisa, que «el día 13 de enero de 2022, presentó contestación parcial de la demanda, haciendo claridad que no estaba renunciando a la nulidad deprecada, y que una vez la demanda fuera debidamente notificada se daría oportuna contestación integral a la misma, aportando la totalidad de las pruebas a que hubiere lugar» (Negrilla y subrayado en texto). Advierte, que el juez de conocimiento resolvió desfavorablemente

integral a la misma, aportando la totalidad de las pruebas a que hubiere lugar» (Negrilla y subrayado en texto). Advierte, que el juez de conocimiento resolvió desfavorablemente su solicitud, por lo que propuso recurso de apelación el cual fue desatado el 1° de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, «sin hacer un riguroso estudio del expediente refrendando» confirmando el auto fustigado.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01506-01 3

3. Con idénticos argumentos a los esbozados en el escrito a través del cual deprecó la nulidad alegada acude en tutela pretendiendo que a través de este excepcional mecanismo se disponga «revocar y/o declarar la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso verbal No. 11001400303120200020600, De: FRESH PRODUCTS & LOGISTICS Contra: KING OCEAN SERVICES S.A.S. (…) se sirvan ordenar a la Señora Juez 31

Civil Municipal de Bogotá, se sirva proceder a notificar en debida forma a la sociedad demanda, el auto admisorio de la demanda, dentro del mencionado proceso judicial».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, defendió su proceder y sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas de la sociedad promotora

2. Fresh Products & Logistics B.V., se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que la representante legal suplente de King Ocean

prerrogativas de la sociedad promotora

2. Fresh Products & Logistics B.V., se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que la representante legal suplente de King Ocean Services S.A.S., -Alexandra Teresa Cogollo-, se notificó de la demanda, «tal y como queda demostrado en el documento que no fue objeto de tacha». Agrega, que, en todo caso, el apoderado de la convocada contestó la demanda «en término, luego entonces, si conocía el auto admisorio».

3. La Juez Treinta y Uno Civil Municipal de esta capital relievó que las determinaciones adoptadas al interior del proceso que origina el reclamo constitucional «se surtieron en estricto apego de la ley sustancial y procesal que rigen la materia».

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-22-03-000-2023-01506-01 4 El tribunal a-quo denegó el auxilio argumentando que «la providencia criticada (…) no está incursa en alguna anomalía o yerro que requiera la intervención del juez constitucional». IMPUGNACIÓN La formuló la querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá vulneró el debido proceso de la sociedad convocante al confirmar, en sede de apelación, el recurso incoado frente al proveído que resolvió desfavorablemente la nulidad deprecada al interior del proceso n° 2020-00206-00, por «indebida notificación» del auto que admitió la demanda. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la

del proceso n° 2020-00206-00, por «indebida notificación» del auto que admitió la demanda. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta capital, el 13 de junio de 2022, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en unaRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01506-01 5 instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. El caso concreto.

causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian. 3.1. Razonabilidad de la providencia acusada. La accionante cuestiona el auto de 1° de junio de 2023, por medio del cual, en sede de apelación, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó el proveído de 13 de junio de 2022 que denegó la nulidad alegada en el proceso n° 2020-00206-00 seguido en su contra. El aludido estrado para resolver, preliminarmente, puntualizó que «la nulidad por indebida notificación se encuentra prevista en el numeral 8 delRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01506-01 6 artículo 133 del Código General del Proceso, para los eventos en que se presenta algún vicio en el acto de enteramiento de una providencia que afecte el derecho de defensa y el debido proceso». Seguidamente, expuso que «el incidente de nulidad está llamado al fracaso dado que, al margen de la consumación o no de las deficiencias que se enrostran al trámite de enteramiento, lo cierto es que el acto procesal cumplió su finalidad al permitir que la demandada haya ejercido su derecho de contradicción

fracaso dado que, al margen de la consumación o no de las deficiencias que se enrostran al trámite de enteramiento, lo cierto es que el acto procesal cumplió su finalidad al permitir que la demandada haya ejercido su derecho de contradicción hasta el punto de formular excepciones previas y de mérito (…) situación que no es de poca monta dado que constituye causal de saneamiento, según previne el numeral 4 del artículo 136 del Código General del Proceso, y, en este orden de ideas, genera sin dudarlo que la causal de invalidez que propuso no llegue a buen puerto». Enfatizó, que «resulta paradójico que la sociedad alegue que el auto admisorio nunca le fue entregado aquel 19 de noviembre de 2021 cuando su representante legal firmó el acta respectiva y la devolvió por correo dejando atestación de qué si la recibió. A lo anterior se suma que el juzgado a quo le remitió el enlace del proceso, el 22 de noviembre de 2021, como se indicó en el auto del 13 de junio de 2022, se tuvo por notificada a la pasiva por conducta concluyente y no por el censurado medio de enteramiento, y por ello pudo proponer medios defensivos. Es decir, sí se le garantizaron los derechos constitucionales a la parte pasiva, por lo que, si existió algún vicio, el mismo no produjo efectos invalidantes de la actuación». Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, contrario a ello, la providencia censurada se basa en una motivación que no es producto de la subjetividad o el

Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, contrario a ello, la providencia censurada se basa en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada queRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01506-01 7 coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto

del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01506-01 8 3.2. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que

8 3.2. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que el proveído acusado no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-22-03-000-2023-01506-01 9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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