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CSJ - STC7887-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7887-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7887-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00199-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Alexander Rodríguez Parra contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2023-00231.

ANTECEDENTES

1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa» y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantado por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que su hija Daniela Rodríguez Fernández, de 24 años de edad, promovió en su contra el referido juicio ejecutivo, dentro del cual en auto de 24 de abril de 2024 el Juzgado Tercero de Familia de IbaguéRad. n.° 73001-22-13-000-2024-00199-01 le negó por extemporánea la solicitud para fijar caución con cargo a la ejecutante para el decreto de las medidas cautelares, y, le negó el trámite al incidente de desembargo sobre su asignación de retiro y un inmueble.

le negó por extemporánea la solicitud para fijar caución con cargo a la ejecutante para el decreto de las medidas cautelares, y, le negó el trámite al incidente de desembargo sobre su asignación de retiro y un inmueble. Sostiene que la precitada decisión afecta a sus otros tres hijos, que son menores de edad, uno de ellos en condiciones especiales de salud, para privilegiar los derechos económicos de su hija, ya mayor y profesional.

3. P or lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, «permit[tir] prestar caución por valor que considere el despacho (…)», en consecuencia «se ordene el desembargo de [su] asignación de retiro».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del juicio criticado y señaló que embargó el 20% de la asignación de retiro que el aquí accionante recibe de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Agregó que mediante auto de 24 de abril de 2024 negó por extemporánea la solicitud del actor para fijar caución, porque había transcurrido el término de traslado de la demanda, y, rechazó por improcedente el incidente de desembargo, en aplicación del inciso 4º del artículo 392 del Código General del Proceso, providencia contra la cual las partes no presentaron el recurso de reposición.

2. Milciades Cortés Campaz, quien representa judicialmente a

improcedente el incidente de desembargo, en aplicación del inciso 4º del artículo 392 del Código General del Proceso, providencia contra la cual las partes no presentaron el recurso de reposición.

2. Milciades Cortés Campaz, quien representa judicialmente a Daniela Rodríguez Fernández dentro del proceso criticado, señaló que la inconformidad del gestor con los alimentos para su hija debe exponerla en

2Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00199-01 juicio aparte de regulación de alimentos, y, resaltó que aquel recibe ingresos adicionales por la prestación de sus servicios como abogado. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección solicitada tras encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al no haberse presentado el recurso de reposición contra la decisión aquí discutida, de 24 de abril de 2024. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante con fundamento en que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, que en este caso conlleva a afectar los derechos de tres menores de edad, y, hubo indebida valoración de unas pruebas y omisión de valoración de otras.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable

contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a 3Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00199-01 la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo, con la decisión de 24 de abril de 2024 del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, de « negar por extemporánea, la solicitud de requerimiento ala parte actora para prestar caución» y « rechazar el plano el incidente [de desembargo] promovido por el demandado por ser improcedente », dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Daniela Rodríguez Fernández adelanta contra el aquí accionante, pues en sentir de éste, deben prevalecer los derechos de sus otros hijos menores de edad, por sobre los de la ejecutante, quien ya es mayor de edad.

Fernández adelanta contra el aquí accionante, pues en sentir de éste, deben prevalecer los derechos de sus otros hijos menores de edad, por sobre los de la ejecutante, quien ya es mayor de edad.

3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que contra el auto de 24 de abril del corriente año el aquí interesado no presentó el recurso de reposición, mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez natural del caso los reparos traídos a este escenario.

De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, el accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que el actor deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. La Sala ha reiterado para estos eventos que, 4Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00199-01 el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso

(CSJ STC10584-2023).

4. Finalmente, el solo hecho de que se encuentren involucrados menores de edad (a partir de las manifestaciones del actor en relación con la existencia de otros descendientes) no conlleva a soslayar el incumplimiento del anotado requisito de procedibilidad de la tutela para entonces dar lugar a la prosperidad del auxilio, debido a que es necesaria la acreditación de vulneración de sus derechos fundamentales, pues como lo ha explicado la Sala: (…) los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan

En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01 (CSJ STC2692-2021, reiterada

en STC11402-2021, STC747-2023 y STC4014-2024).

5Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00199-01

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

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