CSJ - STC7888-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7888-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7888-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00211-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 16 de mayo de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Laura Paola Romero Tatis, le formuló al Juzgado 2° de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo de custodia y cuidado personal (rad. 13001311000220190042500). ANTECEDENTES 1.- La gestora pidió que se ordene al despacho convocado la inscripción inmediata de Geisman Porto Romero en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos “REDAM”. Además, solicitó que se establezca un procedimiento y formato específico para facilitar a los ciudadanos acreedores de obligaciones alimentarias el acceso a los derechos que les otorga la ley 2097 de 2021.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00211-01 2 Adujo, en síntesis, que figura como demandada en el referido trámite que cursa en el Juzgado accionado. Indicó que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2021, se ordenó la custodia compartida del menor
trámite que cursa en el Juzgado accionado. Indicó que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2021, se ordenó la custodia compartida del menor “S.P.R.” con su ex cónyuge. Manifestó que el 01 de abril de 2024 solicitó la inscripción del señor Porto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos debido al incumplimiento en el cubrimiento de la salud y la educación de su hijo. Se dolió del auto del 15 de abril de 2024 por medio del cual el Juez Segundo de Familia de Cartagena negó esa solicitud. Alegó recurrió dicha decisión sin que a la fecha de radicación del presente asunto haya recibido respuesta. 2.- La Autoridad Judicial convocada realizó un recuento de las actuaciones del proceso y remitió el enlace del expediente objeto de censura. Recalcó que, en providencia del 14 de mayo de 2024, resolvió el recurso interpuesto por la pretensora. Adicionalmente solicitó la negación del amparo incoado porque ese «despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra la accionante, y que los hechos aducidos en el escrito de tutela carecen de sustento». El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar arguyó que esa corporación no ha realizado «alguna acción o incurrido en una omisión que haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora». Mutual Ser E.P.S., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del asunto. La Procuradora 115 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de
por la actora». Mutual Ser E.P.S., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del asunto. La Procuradora 115 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia la Adolescencia la Familia y la Mujer, señaló que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto se resolvió el recurso de reposición,Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00211-01 3 pronunciamiento cuya ausencia constituyó motivo central de la queja constitucional. 3.- El Tribunal negó el resguardo por encontrar carencia actual del objeto por hecho superado comoquiera que «la presunta omisión o vulneración de los derechos fundamentales alegados por la mora del despacho, ha cesado». 4.- La libelista impugnó el desenlace. Reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El amparo será negado, toda vez que la pretensión invocada fue satisfecha en el curso de la primera instancia. Y es así, porque la queja de la gestora estuvo orientada a que se resuelva la reposición que interpuso contra la decisión que negó la solicitud de inscripción de Geisman Porto Romero en el “REDAM” . Al respecto se advierte que el despacho accionado emitió 1 (14 may. 2024) auto por medio del cual resolvió no reponer la decisión censurada. En este orden de ideas, es posible inferir que la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada. El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando
auto por medio del cual resolvió no reponer la decisión censurada. En este orden de ideas, es posible inferir que la situación fáctica que originó el amparo ya fue superada. El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC95641 Según archivo en el Expediente «52AutoResuelveRecurso»Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00211-01 4 2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC21432023, entre otras). En adición, tampoco puede esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad de este último proveído, puesto que este es un hecho nuevo que no existía al momento de presentarse la salvaguarda, pues, de hacerlo, se vulnerarían los derechos del convocado al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que la accionante se postuló mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). Ahora, frente a lo pedido en relación a que se establezca un procedimiento tendiente a facilitar el acceso de los acreedores de obligaciones alimentarias a los derechos otorgados por la ley 2097 de 2021, el resguardo también fracasa comoquiera que la promotora no demostró – ni
procedimiento tendiente a facilitar el acceso de los acreedores de obligaciones alimentarias a los derechos otorgados por la ley 2097 de 2021, el resguardo también fracasa comoquiera que la promotora no demostró – ni se infiere del expediente – que ese pedimento se expusiera primigeniamente ante la entidad competente para tal fin. De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00211-01 5 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (e)