CSJ - STC7888-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7888-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7888-2026
Radicación n.° 76111-22-13-004-2026-00068-01 (Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la tutela de Darío Castaño Cárdenas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 761094003001-2015-00083-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con el propósito de que se dejaran sin efectos los autos del 6 y 12 de marzo del presente año, proferidos por el juzgado accionado dentro del incidente de desacato, mediante los cuales: i) se abstuvo de imponer sanción al Juzgado Tercero Civil Municipal deRadicación n.° 76111-22-13-004-2026-00068-01 2 Buenaventura, al estimar cumplida la orden de tutela; y ii) se negó a dar trámite al desacato, por considerar que el asunto ya había sido resuelto.
En sustento de su pedimento, adujo que presentó derecho de petición ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, relacionado con el proceso verbal radicado 2015-00083 y, ante la falta de respuesta de fondo, promovió
En sustento de su pedimento, adujo que presentó derecho de petición ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, relacionado con el proceso verbal radicado 2015-00083 y, ante la falta de respuesta de fondo, promovió acción de tutela , en la que el Tribunal Superior de Buga, ordenó dar contestación a su solicitud (T-010-2026, 22 en.).
Sostuvo que, si bien el juzgado emitió el Oficio n.° 072 de 4 de marzo de 2026 en aparente cumplimiento del fallo constitucional, lo cierto es que dicha respuesta no resolvió de fondo los planteamientos formulados; razón por la cual promovió incidente de desacato, trámite que culminó con los autos de 6 y 12 de marzo de 2026, mediante los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura dio por cumplida la orden de tutela y se abstuvo de imponer sanción alguna.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura adujo que, tras valorar el material probatorio obrante en expediente, se abstuvo de imponer sanción al homólogo civil municipal , por cuanto « constató el cumplimiento de la orden contenida en la providencia del 22 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, precisando que los cuestionamientos de índole procesal formulados por el accionante, relacionados con la práctica; o no, de una inspección judicial dentro de un proceso declarativo, no constituían pretensiónRadicación n.° 76111-22-13-004-2026-00068-01 3 propia de la acción de tutela, ni correspondían a asuntos de competencia
judicial dentro de un proceso declarativo, no constituían pretensiónRadicación n.° 76111-22-13-004-2026-00068-01 3 propia de la acción de tutela, ni correspondían a asuntos de competencia de la jurisdicción constitucional».
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar satisfecho el derecho de petición del accionante de manera clara, precisa y congruente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el amparo, al considerar que la decisión mediante la cual el estrado judicial accionado resolvió el incidente de desacato no resultaba irrazonable ni infundada ; para ello, señaló que, a través de los oficios 042 del 10 de febrero y 072 del 4 de marzo del presente año, el juzgado municipal emitió respuestas acordes con la orden judicial y aclaró el trámite del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado identificado con radicad o No. 761094003 001-2015-0008300.
De igual manera, indicó que, en cumplimiento de la orden de tutela, el incidentado remitió al accionante el enlace de acceso al expediente digital, en el que reposaban los documentos solicitados, entre ellos las «Copias del ACTA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL (…) EL ACTA DE LA VISITA OCULAR AL LOCAL MOTIVO DE RESTITUCIÓN». Asimismo, precisó que el 4 de marzo de este año le comunicó el « INFORME VISITA TÉCNICA PARA IDENTIFICAR PREDIOS », documento relacionado con la
MOTIVO DE RESTITUCIÓN». Asimismo, precisó que el 4 de marzo de este año le comunicó el « INFORME VISITA TÉCNICA PARA IDENTIFICAR PREDIOS », documento relacionado con la diligencia de entrega del inmueble, a lo que agregó que allí seRadicación n.° 76111-22-13-004-2026-00068-01 4 informó quiénes participaron en la diligencia judicial, los apoderados de las partes y la existencia del documento denominado «INFORME TÉCNICO», suscrito por inspectores de obras de control físico.
Bajo esa óptica, luego de contrastar entre las órdenes impartidas y las respuestas suministradas encontró acreditado el cumplimiento integral de la orden impartida en el fallo de tutela.
2.- El libelista impugnó el fallo porque consideró que el Tribunal se equivocó al dar por cumplida la tutela solo con base en respuestas formales, sin verificar si el mandato había sido cumplido realmente. Ello, en atención a que su petición no fue resuelta de fondo ni se le entreg ó el documento solicitado, sino información incompleta o distinta a la requerida.
En suma, afirmó que existió una indebida valoración de las pruebas , y que se limit ó el alcance del incidente de desacato, lo que, en su criterio, mant iene la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU -627 (1º oct. 2015), ha señalado que, para determinar la procedencia de la acción de tutela, es necesario
Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU -627 (1º oct. 2015), ha señalado que, para determinar la procedencia de la acción de tutela, es necesario diferenciar si el reproche se dirige contra la sentenciaRadicación n.° 76111-22-13-004-2026-00068-01 5 proferida dentro de dicho proceso o contra actuaciones distintas a ella , para lo cual, e n este último evento, debe establecerse si estas ocurrieron antes o después de la emisión del fallo (STC14662-2025).
Cuando la actuación cuestionada ocurre con posterioridad a la sentencia y la pretensión del accionante se orienta únicamente a obtener el cumplimiento de lo ordenado en esa providencia, la acción de tutela resulta improcedente. No obstante, de manera excep cional, puede abrirse paso el amparo cuando lo que se denuncia es la vulneración de un derecho fundamental ocurrida dentro del trámite de un incidente de desacato, siempre que se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (STC2117-2025).
Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo
interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU034-2018).Radicación n.° 76111-22-13-004-2026-00068-01 6
2.- De la revisión del expediente se constata que el juzgado accionado, antes de admitir el incidente de desacato, requirió al despacho incidentado para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el peticionario, quien afirmó que «no ha dado respuesta a su derecho de petición presentada el 14 de octubre de 2025» (5 feb. 2026).
Luego al adentrarse en el caso concreto, explicó que el accionante recibió el oficio no. 074 por medio del cual el Juzgado municipal le informó «(…) que en esa clase de procesos no es obligatorio realizar una inspección judicial, pues no es objeto del proceso».
Al examinar el alcance de la respuesta suministrada por dicha autoridad, encontró que «los cuestionamientos de índole
es obligatorio realizar una inspección judicial, pues no es objeto del proceso».
Al examinar el alcance de la respuesta suministrada por dicha autoridad, encontró que «los cuestionamientos de índole procesal elevados por el accionante respecto a la actuación del juzgado incidentado de practicar o no una inspección judicial dentro de un proceso declarativo, no era pretensión en la acción de tutela, ni es competencia de la jurisdicción constitucional».
De ahí que, como finalmente se ha bía acatado la disposición de amparo , se abstuvo de imponer sanción alguna al juzgado incidentado.
2.2.- En ese contexto, la inconformidad del accionante no revela la configuración de un defecto procedimental ni de otro tipo, sino que se limita a cuestionar la manera en que la jueza natural condujo el trámite inicial del desacato con laRadicación n.° 76111-22-13-004-2026-00068-01 7 decisión de requerir previamente a la entidad obligada antes de disponer su apertura formal.
Tal determinación, lejos de evidenciar arbitrariedad, se inscribe dentro de las facultades de dirección y ordenación del proceso que corresponden al funcionario encargado de vigilar el cumplimiento del fallo de tutela, quien puede adoptar las medidas que estime conducentes para establecer si la orden judicial ha sido acatada antes de activar el mecanismo sancionatorio.
3.- En atención a que el interés de la tutelante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no prosperará esta vía excepcional y se acompañará la directriz opugnada.
3.- En atención a que el interés de la tutelante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no prosperará esta vía excepcional y se acompañará la directriz opugnada.
4. Por lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 76111-22-13-004-2026-00068-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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