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CSJ - STC7889-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7889-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7889-2024 Radicación nº 20001-22-14-004-2024-00086-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 21 de mayo de 2024, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el amparo promovido por Elkin Cuello Arismendy contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso No. 20001-40-03-001-2021-00401-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se profiera una nueva ajustada en derecho. Adujo, en síntesis, que inició un proceso de responsabilidad civil contractual contra Axa Colpatria Seguros De Vida S.A. en el que, en primera instancia, se profirió sentencia en la que se declararon probadas las excepciones propuestas por la demandada (23 mar. 2023), decisión que fue apelada y que el estrado judicial accionado confirmó (12 abr. 2024).Radicación n° 20001-22-14-004-2024-00086-01 Manifestó que el juzgado declaró probada la nulidad relativa del contrato de seguro con ocasión de la reticencia; sin embargo, no tuvo en consideración que, conforme con el artículo 1081 del Código de Comercio,

Manifestó que el juzgado declaró probada la nulidad relativa del contrato de seguro con ocasión de la reticencia; sin embargo, no tuvo en consideración que, conforme con el artículo 1081 del Código de Comercio, había operado la prescripción ordinaria frente a la posibilidad de alegar por acción o por excepción la referida nulidad. 2.- Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. manifestó que no se cumplieron con algunos de los requisitos de la tutela contra providencia judicial, que el actor quiere utilizar este mecanismo como una tercera instancia y que es equivocado afirmar que la aseguradora no puede excepcionar la nulidad relativa del contrato, por lo que solicitó se declare su improcedencia.

BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., aseguró que existe hecho superado, pues, con ocasión al trámite estudiado generaron las órdenes de pago los días 28 de enero de 2022, 19 de septiembre, 14 y 17 de noviembre del 2023. Adicionó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de sus actuaciones y que se pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional, razones en que sustenta su pedimento de despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela. El Juzgado 1° Civil Municipal de Valledupar aportó el link del expediente, resumió el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, aseveró que no ha vulnerado los derechos del censor e instó su

El Juzgado 1° Civil Municipal de Valledupar aportó el link del expediente, resumió el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, aseveró que no ha vulnerado los derechos del censor e instó su desvinculación. 2Radicación n° 20001-22-14-004-2024-00086-01

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar negó la tutela por cuanto el pronunciamiento atacado fue razonable.

4. El actor impugnó. Reiteró en esencia los argumentos expuestos en la tutela.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable. Revisada la sentencia de segunda instancia en el proceso objeto de escrutinio, se constató que la autoridad judicial negó las pretensiones por dos razones principales: (i) encontró probada la nulidad relativa del contrato por reticencia – punto en el que analizó y descartó su prescripción – y, (ii) consideró que el riesgo de «incapacidad total y permanente» no se había configurado. En cambio, el gestor dirigió su embate únicamente contra el primero de los argumentos de decisión indicados en precedencia, esto es, que el juzgado no tuvo en consideración, conforme con el artículo 1081 del Código de Comercio, que había operado la prescripción ordinaria frente a la posibilidad de alegar por acción o por excepción la nulidad por reticencia. En esa medida, al margen de las discusiones que puedan generarse en

1081 del Código de Comercio, que había operado la prescripción ordinaria frente a la posibilidad de alegar por acción o por excepción la nulidad por reticencia. En esa medida, al margen de las discusiones que puedan generarse en torno a la figura prescriptiva invocada por el inconforme, así como su eventual contradicción con precedentes de esta Corporación en esa materia, fíjese que ese no fue el único argumento que sustentó la determinación censurada. 3Radicación n° 20001-22-14-004-2024-00086-01 En efecto, inicialmente el Juzgado al valorar las pruebas observó que gran parte de las patologías acreditadas por la evaluación de pérdida de capacidad del actor, que sirvieron de sustento para la reclamación elevada, se causaron desde antes de la suscripción del negocio jurídico: Las condiciones generales de la póliza plan familia identificado con el N° 01/01/2017-V2285/2017 tiene diferentes particularidades como lo son “(...) INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE: para todos los efectos de esta póliza se considera incapacidad total y permanente aquella que imposibilita al asegurado menor de setenta (70) años para realizar cualquier ocupación u oficio remunerativo, a consecuencia de lesión orgánica, alteración funcional o enfermedad sufrida o contraída durante la vigencia del presente contrato, y no provocada intencionalmente por el mismo asegurad; siempre que tal incapacidad sea de carácter total, permanente e irreversible, requiera de otra (s) persona (s) para deambular, vestirse, asearse o alimentarse y que haya

provocada intencionalmente por el mismo asegurad; siempre que tal incapacidad sea de carácter total, permanente e irreversible, requiera de otra (s) persona (s) para deambular, vestirse, asearse o alimentarse y que haya existido de manera continua por un periodo no menor de ciento cincuenta (150) días , y sea reconocida como tal en la historia clínica del asegurado. Sin perjuicio de cualquier otra causa de incapacidad total y permanente se considera como tal, la pérdida total e irreparable de la visión de ambos ojos, amputación traumática o quirúrgica de ambas manos a nivel de la articulación radiocarpiana o ambos pies a nivel de la articulación tibio-tarsiana. (...) DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENTE: La reticencia o la inexactitud en las declaraciones de asegurabilidad hechas a AXA COLPATRIA darán lugar a las sanciones previas en el artículo 1058 y 1158 del código de comercio.” En este punto se trae a colación lo manifestado por la representante legal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. respecto a la definición de la incapacidad total y permanente contratada por el demandante, la cual definió como “asimilable a la muerte o una pérdida de extremidades de miembros superiores e inferiores que se asimilase a un Estado vegetativo”, para este despacho dicha afirmación es desacertada en la medida en que la incapacidad total y permanente debe limitarse a lo definido en las condiciones generales de la póliza plan familia identificado con el N° 01/01/2017-V2285/2017, las cuales en ninguna medida asemeja la incapacidad total y permanente a la

total y permanente debe limitarse a lo definido en las condiciones generales de la póliza plan familia identificado con el N° 01/01/2017-V2285/2017, las cuales en ninguna medida asemeja la incapacidad total y permanente a la muerte, así como tampoco a un estado vegetativo, tal como lo afirmó el representante legal de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. “(...) respetuosamente me refiero a lo que pues de alguna manera está documentado, es lo que es, lo que debe entenderse. No sé si la aseguradora, pues de alguna manera tiene otra interpretación, es lo que está en el documento (...)”. 4Radicación n° 20001-22-14-004-2024-00086-01 La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA el día 05 de septiembre de 2019 emitió dictamen en el que calificó la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor ELKIN CUELLO ARISMENDY en 55.89% y la fecha de estructuración es del 03 de julio de 2019, en dicho documento se lee: “(...) Antecedente de calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar con dictamen N° 17855920-6918 de fecha 24-08-2017, Diagnóstico motivo de calificación: Luxación de articulación sacrococcígea, sacroilíaca, Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía. Origen: Enfermedad laboral y Trastorno no orgánico del sueño, no especificado (SAHOS definido por componente orgánico de vías respiratorias. Origen: Enfermedad común. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23-03-

(SAHOS definido por componente orgánico de vías respiratorias. Origen: Enfermedad común. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23-032018 decide modificar el dictamen emitido por esta Junta. Dx. Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía. Origen: Enfermedad laboral y Luxación fractura sacrococcígea, Apnea del sueño. Origen: Común. (...)” Dentro de los fundamentos para la calificación del origen y/o de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional estuvieron los siguientes diagnósticos: Apnea del sueño, Epicondilitis lateral, Gastritis, Glaucoma, Hipertensión esencial, Hipoacusia neurosensorial, Síndrome del manguito rotatorio, Síndrome del túnel carpiano, Síndrome seco, Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía. Dentro de la historia clínica del señor ELKIN CUELLO ARISMENDY se encuentran las siguientes atenciones médicas: - 18/04/2014: Diagnóstico de enfermedad cardiaca hipertensiva - Hipertensión Esencial Primaria. Para esa fecha se entraba tomando medicamentos para el diagnóstico de hipertensión. - 27/06/2017: Diagnóstico de Apnea del sueño, luxación de vértebra lumbar y trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía. Además, para fecha 23/03/2016 se encontraba diagnostica con otros trastornos de discos cervicales.28 - 26/04/2017: Diagnóstico de epicondilitis bilateral. (…)

23/03/2016 se encontraba diagnostica con otros trastornos de discos cervicales.28 - 26/04/2017: Diagnóstico de epicondilitis bilateral. (…) Como se puede extraer de las consideraciones planteadas en los párrafos anteriores el señor ELKIN CUELLO ARISMENDY padecía de diversas enfermedades como lo son hipertensión esencial, trastorno de disco lumbar, cervical, apnea del sueño y epicondilitis lateral antes de la suscripción de la póliza N° 1000382276 el día 18 de agosto de 2017, estas enfermedades en suma representaron un porcentaje del 59.3% del 71.39% del valor final de la combinación de deficiencias sin ponderar, es decir, que aproximadamente el 83% de los porcentajes de deficiencia de las patologías calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena corresponden a 5Radicación n° 20001-22-14-004-2024-00086-01 enfermedades padecidas antes de la suscripción de la póliza plan familia, entonces es claro como lo concluyó el Juez de Primer Grado que estas circunstancias resultan ser influyentes y relevantes sobre el riesgo, no se tratan de enfermedades que no influyeron en la pérdida de la capacidad laboral que tuvo el demandante. (Negrillas fuera del texto). Por lo anterior, además de resolver sobre la reticencia, el estrado judicial accionado también encontró probada la excepción denominada “el riesgo de incapacidad total y permanente contractual no se ha

Por lo anterior, además de resolver sobre la reticencia, el estrado judicial accionado también encontró probada la excepción denominada “el riesgo de incapacidad total y permanente contractual no se ha configurado”. En relación con este punto, estableció que la « incapacidad total y permanente» se definió en el contrato como aquella que no permite al asegurado menor de 70 años realizar ocupación remunerativa como «consecuencia de lesión orgánica, alteración funcional o enfermedad sufrida o contraídas durante la vigencia del presente contrato », por lo que concluyó que la aseguradora logró acreditar que, si bien el demandante tenía un dictamen de pérdida de capacidad del 55.89%, esa condición no se dio a consecuencia de enfermedades que tuvieran lugar durante la vigencia del contrato, sino que venían desde antes, motivo por el cual, el riesgo cubierto no se materializó. En palabras del Juzgado del Circuito: Finalmente, con respecto al alcance de la definición del riesgo contratado “Incapacidad Total y permanente”, no debe considerarse como asimilable a la muerte como lo afirmó la representante legal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, ya que los contratos son ley para las partes y el clausulado de la póliza número 1000382276 reza que “(...) para todos los efectos de esta póliza se considera incapacidad total y permanente aquella que imposibilita al asegurado menor de 70 años para realizar cualquier ocupación u oficio remunerativo a consecuencia de lesión orgánica, alteración funcional o enfermedad sufrida o contraídas durante la vigencia del presente contrato, y

remunerativo a consecuencia de lesión orgánica, alteración funcional o enfermedad sufrida o contraídas durante la vigencia del presente contrato, y no provocada intencionalmente por el mismo asegurado (...) siempre que tal incapacidad sea de carácter total, permanente e irreversible, requiera de otras personas para deambular, vestirse, asearse o alimentarse, y que haya existido de manera continua por un periodo no menor de 150 días y sea reconocida como tal en la historia clínica del asegurado. (...)”, si bien, existe una disminución de la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 55.89%, lo cierto es que esa pérdida no es a consecuencia de enfermedades que sobrevinieron durante la vigencia del contrato, sino que desde 1988 se venían padeciendo algunas, otras desde el año 2016, es por ello que, también resulta 6Radicación n° 20001-22-14-004-2024-00086-01 acertada la declaración de la excepción “el riesgo de incapacidad total y permanente contractual no se ha configurado” Fíjese entonces que esta determinación, además de no ser cuestionada en tutela por el promotor (cargo incompleto), no obedeció al capricho del juzgador accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que el riesgo de incapacidad total y permanente cubierto y definido contractualmente, en el cual se fundaron todas las pretensiones, no se

normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que el riesgo de incapacidad total y permanente cubierto y definido contractualmente, en el cual se fundaron todas las pretensiones, no se concretó; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional. Lo expuesto, pone en evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, no queda alternativa distinta a desestimar el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n° 20001-22-14-004-2024-00086-01 República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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