CSJ - STC7889-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7889-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7889-2026
Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00197-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Edificio Aquarium Club y Condominio, Propiedad Horizontal y los propietarios de las unidades de aquella Copropiedad contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-002-202200340-00
ANTECEDENTES
1.– Los accionantes, a través de apoderado , invocaron la protección de sus derechos fundamentales al «debidoRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00197-01
proceso, las garantías judiciales contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, el acceso a la administración de justicia y/o cualquier otro derecho que usted estime vulnerado », con el propósito de que se ordene a la autoridad convocada resolver el recurso de reposición formulado el 2 de octubre de 2025.
Del expediente se extrae que los gestores promovieron acción de simulación (rad. 2022-00340) en contra de Grupo Urbateq S.A.S – liquidada -, Jairo Enrique León Cano, Ligia
Del expediente se extrae que los gestores promovieron acción de simulación (rad. 2022-00340) en contra de Grupo Urbateq S.A.S – liquidada -, Jairo Enrique León Cano, Ligia León Cano, Urbanart Ingeniería S.A.S y Carlos Arturo Ardila Quintero, pretendiendo el reintegro de 3 bienes inmuebles al patrimonio de la primera sociedad mencionada, a fin de que estos fueran destinados al pago de las sumas de dinero reconocidas en su favor y en contra de Grupo Urbateq S.A.S – liquidada – dentro del proceso que adelantó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga con radicado 2021-00085- (7 sep. 2021).
El estrado querellado después de avocar conocimiento y ordenar la inscripción de la demanda sobre los predios objeto de litigio (1 feb. 2023), dispuso aceptar la caución presentada por Urbanart Ingeniería S .A.S. y Carlos Arturo Ardila Quintero, y en consecuencia, dispuso el levantamiento de la medida cautelar (21 may. 2024).
El 4 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Cicuito de Bucaramanga dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda respecto de la sociedad Grupo Urbateq S.A.S dado que no se debió tener por notificada pues las funciones del liquidar estaban circunscritas a la duración del procesoRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00197-01
liquidatario, además que «una vez revisado el respectivo certificado de matrícula mercantil, se observa que se inscribió en ésta la aprobación
liquidatario, además que «una vez revisado el respectivo certificado de matrícula mercantil, se observa que se inscribió en ésta la aprobación de la cuenta final de liquidación y la cancelación de la matrícula, conforme acta de asamblea extraordinaria No. 38 del 31 de marzo de 2021, lo que implica que a la fecha de presentación de la demanda la aludida persona jurídica carecía de personería jurídica».
Así la cosas ante la inexistencia de uno de los extremos jurídicos de la relación jurídico procesal que se cuestionó – vendedor – el despacho criticado dio por terminado el proceso rad n° 2022-00340 (19 nov. 2024).
El 13 de diciembre de 2024 los actores solicitaron la nulidad de todo lo actuado «como consecuencia de la indebida integración del contradictorio » para que se ordenara citar como demandados a los accionistas y al liquidador del Grupo Urbateq S.A.S., la cual fue rechazada de plano al no contar con legitimación en la causa, pues conforme al numeral 8° del art 133 del estatuto procesal «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.» (19 sep. 2025)
Inconformes con dicha disposición los tutelantes formularon control de legalidad, recurso de reposición y de apelación los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos.
2.- El Juzgado Segundo Civil Circuito de Bucaramanga allego el enlace de expediente digital e informó que, a la fecha se encontraba atendiendo los recursos presentados en el mes
apelación los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos.
2.- El Juzgado Segundo Civil Circuito de Bucaramanga allego el enlace de expediente digital e informó que, a la fecha se encontraba atendiendo los recursos presentados en el mes de junio de 2025 y, que el proceso a que alude la presenteRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00197-01
acción constitucional en este momento se encuentra en la posición No. 17.
Afirmó que debido a gran cantidad de asuntos constitucionales como ordinarios que se encuentra conociendo, aunado al hecho de tener que practicar diariamente audiencias, tanto de instrucción y juzgamiento, para la práctica de pruebas y la adopción del correspondiente fallo en los procesos que venían en curso con la legislación anterior; así co mo las contempladas en los artículos 372 y 373 del C.G.P, las cuales en su gran mayoría ocupan prácticamente la mayor parte de la jornada laboral , causan una congestión en el despacho.
También manifestó que «este Despacho recibe innumerables peticiones de procesos que se encuentran en archivo, relativas a cancelación de medidas cautelares o gravámenes y expedición de nuevos oficios, así como requerimientos de acciones de tutela en las cuales éste es accionado e, incluso, en trámite de vigilancia administrativa como el presente, que van dilatando la resolución de asuntos correspondientes a procesos que se encuentran en trámite, o el impulso regular de los mismos; ya que todos aquéllos ameritan atención prioritaria»
Finalmente, preciso que «el Juzgado presenta un atraso significativo en el cargo de oficial mayor, al cual, conforme el respectivo
impulso regular de los mismos; ya que todos aquéllos ameritan atención prioritaria»
Finalmente, preciso que «el Juzgado presenta un atraso significativo en el cargo de oficial mayor, al cual, conforme el respectivo manual de funciones le corresponde, entre otras, la de proyectar los autos de recursos; no sólo porque desde mediados del año 2022 y hasta el mes de octubre de 2024, fue ocupado por seis (6) personas, si no, además, porque quien lo ocupa en propiedad a partir de esta última fecha, está aún adaptándose a las respectivas funciones, ya que nuncaRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00197-01
había trabajado en el área civil y no cuenta con experiencia en ese tipo de cargo, lo cual se refleja en una baja productividad de su parte»
La Inspección de Convivencia y Paz de Protección , a la Vida y la sociedad Urbanart Ingeniería S.A.S de esa urbe se opuso al resguardo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal negó el amparo al advertir que si bien lapso supera la razonabilidad de la espera que en principio le asiste al usuario de la administración de justicia, lo cierto es que en el sub judice se justificó la demora en tando la Juez Segunda Civil del Circuito de Bucaramanga atendió la carga argumentativa y demostrativa de que tratan las sentencias T099 de 202110 y T341 de 2022,11 en punto a acreditar su gestión judicial y las circunstancias que, pese a dicha labor, no le han permitido aún desatar el recurso añorado.
Admas señaló que « como prueba de las medidas adoptadas para
acreditar su gestión judicial y las circunstancias que, pese a dicha labor, no le han permitido aún desatar el recurso añorado.
Admas señaló que « como prueba de las medidas adoptadas para solucionar la dolama, allegó al dossier la solicitud14 presentada el 15/01/2026 ante el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, tendiente a que se autorice el nombramiento de un oficial mayor en descongestión, que ayude a hacer frente a la labor de sustan ciación de los asuntos judiciales en el despacho, para así atenderlos con mayor celeridad y, por vía suya, reducir el lapso de espera de los usuarios de la administración de justicia»
2.– Determinación que los libelistas impugnaron, al sostener que la sola existencia de carga laboral o de un sistema de turnos no exonera al juez, teniendo en cuenta queRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00197-01
este debe garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y adoptar medidas reales y eficaces en aras de evitar la prolongación excesiva del tiempo de duración de los procesos y aunque el despacho alegó que ha realizado gestiones administrativas como la solicitud del personal, esto no soluciona la afectación de sus derechos fundamentales.
En ese orden adujo que «si bien es cierto que existe el “orden de turnos” para resolver, existen asuntos que son más complejos que otros, en el caso bajo análisis tenemos que la resolución de un recurso de reposición no resulta compleja como si fuese el hecho de un turno, por ejemplo, para dictar una sentencia u ocuparse de asuntos más complejo»
CONSIDERACIONES
otros, en el caso bajo análisis tenemos que la resolución de un recurso de reposición no resulta compleja como si fuese el hecho de un turno, por ejemplo, para dictar una sentencia u ocuparse de asuntos más complejo»
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el éxito de la salvaguarda y la información del veredicto de primer grado.
1Téngase en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem).
De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los pleitos, porque incide directa oRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00197-01
indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una solución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que:
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción
en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (STC13029-2025).
1.2.– Bajo ese entendido, no resulta acertada la conclusión del a quo en torno a la justificación de la demora del despacho querellado en resolver los recursos formulados por los precursores , pues esta Sala ha sido insistente en señalar que la viabilidad del resguardo por mora judicial depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el
del despacho querellado en resolver los recursos formulados por los precursores , pues esta Sala ha sido insistente en señalar que la viabilidad del resguardo por mora judicial depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamientoRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00197-01
jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC3342-2626) 1.3.- Ello porque de la respuesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga ofreció a esta tutela y las pruebas que reposan en el infolio, se deduce, que desde el 25 de septiembre de 2025 el proceso rad n° 202200340-00 se encuentra al despacho para resolver el control de legalidad, recurso de reposición y el de apelación propuesto contra el auto expedido por el referido estrado judicial el 19 de septiembre de 2025 y, desde ese momento, no ha realizado ninguna actuación tendiente a imprimirle celeridad.
1.4.- Si bien n o desconoce esta Corporación la complejidad de los diferentes casos asignados y la multiplicidad de trámites que debe adelantar en el día a día, lo cierto es que tales obstáculos no pueden convertirse en una situación indemne en el tiempo, pues, aunque tales circunstancias sean compresibles no logran justificar la dilación advertida.
Ello, por cuanto se trata de un asunto cuya complejidad no guarda proporción con una tardanza judicial de más de
una situación indemne en el tiempo, pues, aunque tales circunstancias sean compresibles no logran justificar la dilación advertida.
Ello, por cuanto se trata de un asunto cuya complejidad no guarda proporción con una tardanza judicial de más de siete meses, y si bien la autoridad judicial accionada adujo la elevada carga procesal que ha afrontado, la necesidad de respetar el orden de turnos y las prelaciones legales en determinados asuntos, así como las gestiones adelantadasRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00197-01
para la creación de cargos de descongestión, lo cierto es que tales circunstancias, aun siendo comprensibles, no logran justificar la dilación advertida.
2.– Ergo, se impone la revocatoria del fallo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo proferido el 20 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección de los derechos invocados por Aquarium Club y Condominio, Propiedad Horizontal y los propietarios de las unidades de aquella Copropiedad contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bucaramanga.
Segundo ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta
Bucaramanga.
Segundo ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, en caso de no haberlo realizado resuelva los recursos formulados contra la providencia del 19 de septiembre 2025.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00197-01
Tercero: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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