CSJ - STC7890-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7890-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7890-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00838-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Teresita Barrera Madera promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá y la Fiscalía 90 delegada ante ese Tribunal Superior, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso penal n° 2015-00173.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, la Fiscalía 90 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adelantó investigación en su contra por el delito de prevaricato por acción por hechos que ocurrieron en el proceso penal con rad. 2014-00488Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00838-01 el que conoció en calidad de Juez Décima Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Agregó que el escrito de acusación en su contra, fue presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que, la audiencia de acusación fue programada para el 14 de marzo de 2023, fecha en la que su
de conocimiento de Bogotá. Agregó que el escrito de acusación en su contra, fue presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que, la audiencia de acusación fue programada para el 14 de marzo de 2023, fecha en la que su defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia y le fue informado que la diligencia se llevaría a cabo el 14 de abril siguiente. Indicó que, el 13 de septiembre de 2023 revocó el poder que había conferido y que, tras ser remitido nuevamente el expediente al Tribunal Superior de esta ciudad, el 26 de febrero de 2024 le comunicaron que la audiencia preparatoria de juicio oral se realizaría el 12 de marzo de 2024 y, el día anterior, esto es, 11 de marzo de 2024 su nuevo defensor solicitó el aplazamiento de la diligencia, sin embargo, en auto de 18 de marzo de 2024 el Tribunal Superior accionado dispuso «desplazar a los togados de confianza y ordenar la designación de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo para que prohíje los intereses de la encausada» y le designó un defensor de oficio. Afirmó que el 1º de abril de 2024 su nuevo apoderado allegó a la Secretaría del Tribunal y al Despacho de la Magistrada Ponente, el poder y la solicitud de reconocimiento de personería y en repuesta recibió en su correo electrónico «la decisión calendada el 05 de abril de 2024, suscrita por la Magistrada Ponente Dr. AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO, en que NO RECONOCE PERSONERÍA a mi defensor de confianza y me informa que el proceso se adelanta con Defensor Público».
Magistrada Ponente Dr. AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO, en que NO RECONOCE PERSONERÍA a mi defensor de confianza y me informa que el proceso se adelanta con Defensor Público». Sostuvo que, del Tribunal Superior accionado incurrió en vía de hecho al desconocer y apartarse de la norma sustancial referente al derecho de postulación y defensa, porque, «ni la Ley 906 de 2004, ni la Ley 270 de 1996, 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00838-01 ni la Constitución Política de Colombia, ni los tratados internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad facultan al juez a desplazar al defensor de confianza, por solicitar reprogramar una audiencia o solicitar el plazo razonable para preparar la defensa» y agregó, que no reconocerle personería al apoderado por ella designado y nombrar defensor público, pese a que no lo pidió, ni se cumplen los presupuestos para ello, afecta sus derechos fundamentales
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, i) se reasigne el expediente a otra Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y subsidiariamente, el cambio de radicación a la Sala de decisión que sea designada, ii) realizar la audiencia preparatoria según el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, iii) reconocer personería a su abogado de confianza y, se realice a éste el descubrimiento probatorio y, iv) ordenar a la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá revocar la designación del defensor público.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Tribunal Superior de Bogotá, indicó que tramita el proceso
- ordenar a la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá revocar la designación del defensor público.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Tribunal Superior de Bogotá, indicó que tramita el proceso penal contra Teresita Barrera Madero por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, en el que se han presentado «prácticas dilatorias por parte de la encausada», razón por la cual, decidió designarle un defensor público para que asumiera su defensa, con el fin de «cesar las maniobras dilatorias del defensor de confianza y la procesada».
Afirmó que el expediente arribó a esa Corporación el 21 de octubre de 2022 y fijó el 22 de noviembre siguiente para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, «la cual no se efectuó por solicitud de aplazamiento de TERESITA BARRERA MADERA, por lo que se reprogramó para el 14 de marzo de 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00838-01 2023; pero el defensor de confianza pidió su no realización» y, tras realizar la designación del defensor público fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria de juicio oral el 23 de abril de 2024, día en el cual el defensor público manifestó que, «la accionante fue renuente frente a indicarle algún medio de prueba o estrategia defensiva».
2. La Fiscalía 90 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, manifestó tener a cargo la actuación en contra de la accionante, en la cual se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria de juicio oral. En ese orden afirmó que la decisión del Tribunal Superior de nombrar
manifestó tener a cargo la actuación en contra de la accionante, en la cual se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria de juicio oral. En ese orden afirmó que la decisión del Tribunal Superior de nombrar un defensor público obedece a evitar que en la actuación procesal se sigan presentado dilaciones injustificadas por parte de la defensa de la accionante.
3. El Procurador 154 Judicial II Penal, afirmó que la decisión objeto de queja, tuvo como fin evitar que se siguieran presentando dilaciones por parte de la accionante y se pudiera seguir el curso de las actuaciones, así mismo, mencionó que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios para garantizar sus derechos fundamentales, por lo que, puede formular las peticiones que considere pertinentes en caso de que se presenten irregularidades.
4. El Defensor Público mencionó que su designación se realizó por solicitud del Tribunal Superior accionado y que, aun cuando ha sostenido conversaciones con la accionante ha recibido en repuesta que, «ella no había solicitado defensor público y por ende no lo reconocía como tal».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo por no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, atendiendo que la 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00838-01 accionante tiene en el proceso los medios ordinarios y extraordinarios que puede agotar, en tanto que, (...) al interior de dichas diligencias TERESITA BARRERA MADERA cuenta con otros mecanismos de defensa, pues están pendientes varios actos
puede agotar, en tanto que, (...) al interior de dichas diligencias TERESITA BARRERA MADERA cuenta con otros mecanismos de defensa, pues están pendientes varios actos procesales, vale decir, las audiencias preparatorias y de juicio oral, al igual que la presentación de los alegatos de conclusión; oportunidades en las que puede ejercer sus derechos. 17.2. Además, en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela, para que esta Corporación, como juez de segunda instancia en el proceso penal, verifique la legalidad y la constitucionalidad del trámite en su integridad.
18. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
La accionante solicitó la adición y aclaración de la sentencia CSJ STP5737-2024 proferida por la Sala de Casación Penal, que fue negada en auto ATP943-2024 de 28 de mayo de 2024, con fundamento en que, «lo que pretende es que se realice un juicio de valor diferente al efectuado en el fallo CSJ STP5737-2024 y se acceda a sus pretensiones, lo cual resulta abiertamente improcedente y escapa de los parámetros de las figuras invocadas».
STP5737-2024 y se acceda a sus pretensiones, lo cual resulta abiertamente improcedente y escapa de los parámetros de las figuras invocadas». LA IMPUGNACIÓN Igualmente, la accionante impugnó insistiendo en los argumentos de su escrito inicial, y en que, en la sentencia constitucional proferida no se pronunciaron «sobre los derechos fundamentales conculcados como son el desconocimiento al derecho de postulación, a la designación arbitraria de un defensor público, a la falta de un juez independiente e imparcial; y, a la modificación de las formas propias del proceso consagradas en la ley 906 de 2004 y que modifican a través de órdenes».
CONSIDERACIONES
5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00838-01
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades, que esta acción extraordinaria es improcedente para cuestionar las determinaciones judiciales cuando la persona
e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades, que esta acción extraordinaria es improcedente para cuestionar las determinaciones judiciales cuando la persona interesada dejó «de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC89912023, entre otras).
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Teresita Barrera Madera, acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso penal adelantado en su contra, porque en providencia de 18 de marzo de 2024 dispuso «DESPLAZAR a los togados de confianza y ordenar la designación de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo», y en auto de 5 de abril siguiente, 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00838-01 insistió en «que NO RECONOCE PERSONERÍA a mi defensor de confianza y me informa que el proceso se adelanta con Defensor Público».
3. Del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 3.1 Analizados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y los reparos esgrimidos en la impugnación, se advierte la
3. Del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. 3.1 Analizados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y los reparos esgrimidos en la impugnación, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto, además de las razones allí expuestas, no hay constancia en el expediente en cuanto a que, enterada en debida forma de las determinaciones que por esta vía extraordinaria cuestiona, esto es, la de 18 de marzo de 2024 en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló, (...) Teniendo en cuenta que, en la diligencia del pasado del 12 de marzo de 2024, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia preparatoria del juicio oral por la inasistencia de los doctores Javier Vicente Corredor Avellaneda, quien venía fungiendo como apoderado de confianza de la procesada y Mauricio Cristancho Ariza, profesional que el mismo día, 12 de marzo de 2024, mediante correo electrónico previó a la reunión, solicitó el reconocimiento de personería jurídica para representar los intereses de la encartada y ante la negativa de la petición de aplazamiento de la vista pública, instó que, ya no se le otorgara personería. (…) Adicionalmente como medida para conjurar dicho comportamiento, se dispuso DESPLAZAR a los togados de confianza y ordenar la designación de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo para que prohíje los intereses de la encausada, y previo a proferir medidas correctivas contra los dos
abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo para que prohíje los intereses de la encausada, y previo a proferir medidas correctivas contra los dos profesionales Dr. Javier Vicente Corredor Avellaneda y al Dr. Mauricio Cristancho Ariza, se les requirió justificar su inasistencia (...)». Y la de 5 de abril de 2024, por la que resolvió, «no reconocerle personería al Dr. Mauricio Alarcón Rojas, como quiera que se garantizará el derecho de defensa técnica de la ciudadana Barrero Madero, con un profesional adscrito a la Defensoría Pública, con la finalidad de evitar maniobras dilatorias que han sido evidenciadas, defensor con el cual igualmente pueden concertar el acompañamiento de la asesoría jurídica que consideren pertinente para los intereses de la acusada», expusiera su inconformidad ante la Sala accionada a través de las herramientas que, para tal fin, le ofrece el legislador. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00838-01 En ese orden, si la accionante consideraba que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá había incurrido en un error al no reconocer personería a su apoderado y en designar defensor público, como ahora alega, bien pudo reponer las providencias de 18 de marzo y 5 de abril de 2024 en tal sentido, y no lo hizo, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, descuido que hace improcedente el amparo frente a tal censura, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no
2024 en tal sentido, y no lo hizo, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, descuido que hace improcedente el amparo frente a tal censura, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria. La Sala ha indicado, que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 1569322-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC22642022, STC118042022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC5107-2024 entre otras). 3.2 Determinado lo anterior, para resolver la alegación relacionada con que «se reasigne el expediente a otra Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y subsidiariamente, el cambio de radicación a la Sala de decisión que sea designada », resulta útil indicar que, la accionante tampoco ha expuesto tal solicitud ante la autoridad accionada, pese a que, en el Código de Procedimiento Penal se establece en el artículo 46 y siguientes la facultad de las partes para solicitar el cambio de radicación.
tampoco ha expuesto tal solicitud ante la autoridad accionada, pese a que, en el Código de Procedimiento Penal se establece en el artículo 46 y siguientes la facultad de las partes para solicitar el cambio de radicación. Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque no ha expuesto a la autoridad judicial accionada su interés en que se realice 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00838-01 el cambio de radicación debido a la falta de garantías que menciona en la acción constitucional, y en consecuencia no ha agotado los medios legales que tiene a su alcance, en esa media, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y, STC4967-2024).
4. Conclusión.
STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y, STC4967-2024).
4. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones aquí expuestas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00838-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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