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CSJ - STC7891-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7891-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7891-2024 Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00120-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo reclamado por Gerardo Alonso Herrera Hoyos el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculados Cotty Morales Caamaño, la Asociación Nacional de Pensionados ANPISS, Carlos Alberto Ochoa Palacio, el Concejo Nacional de Patrimonio Cultural, la Alcaldía y la Personería de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00120-01 2 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se adelanta la acción popular nº 66001310300220210011600 promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Asociación Nacional de Pensionados ANPISS. Trámite en el cual se dictó sentencia que amparó

adelanta la acción popular nº 66001310300220210011600 promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Asociación Nacional de Pensionados ANPISS. Trámite en el cual se dictó sentencia que amparó los derechos colectivos deprecados, el 5 de diciembre de 2022. 2.2. El 20 de noviembre de 2023, el convocante radicó ante el juez de la causa un memorial por medio del cual señaló que «exige accesibilidad a la totalidad del inmueble y no un simple acceso al 1 nivel (…) la rampa menos que garantiza nada (…) se tiene que garantizar la accesibilidad ordena la ley 361 de 199 aplique el 1752 de 2015 sancione penalmente». Pidió que «se retiren inmediatamente todo tipo de letrero, aviso que se encuentre sobre la fachada de dicho inmueble a fin de respetar la supuesta declaratoria de patrimonio, tal como la ley lo manda». 2.3. La anterior petición fue despachada desfavorablemente, el 21 de marzo de 2024, advirtiéndose que «dentro del plenario no existe constancia, fotografía o prueba alguna, de que en el establecimiento de comercio demandado exista el letrero o aviso que afirma el accionante, además, dicha pretensión acá no se ventilo en la demanda ». Determinación que fue recurrida mediante reposición, no obstante, en proveído de 26 de abril hogaño el estrado encartado declaró inadmisible el remedio propuesto advirtiendo que «(…) la decisión recurrida no cumple con el requisito de motivación».

mediante reposición, no obstante, en proveído de 26 de abril hogaño el estrado encartado declaró inadmisible el remedio propuesto advirtiendo que «(…) la decisión recurrida no cumple con el requisito de motivación».

3. Inconforme con lo resuelto, el querellante acude en tutela, reseñando que « el tutelado olvida que no es abogado». Por lo que pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al estrado acusado

(i) «se realice su pedimento»; (ii) «nunca más exigir que un ciudadano lego en derecho tenga obligación en una acción constitucional como la popular la obligación de motivar en derecho nada » y (iii) «aplicar siempre en a populares el derecho ssuntancial-siempre (sic)».Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00120-01 3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Procuraduría Regional de Risaralda, y la Defensoría del Pueblo, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, señaló que no se acreditó la vulneración del derecho fundamental reclamado, respecto de esa cartera, en ese sentido, pidió que el auxilio fuese denegado.

3. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo y remitió el enlace para consulta del expediente.

Defendió su proceder enfatizando que « la solicitud de procedencia de los recursos reiteradamente propuestos frente a la misma providencia, no es posible

origina el reclamo y remitió el enlace para consulta del expediente. Defendió su proceder enfatizando que « la solicitud de procedencia de los recursos reiteradamente propuestos frente a la misma providencia, no es posible reconocerse a la luz de ninguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen el procedimiento, la primera de las razones obedece a una exigencia de tipo legal que consagra el articulo 322 numeral 3 inciso segundo del código general del proceso, que el recurrente deberá expresar de manera breve los motivos de su inconformidad respecto de la providencia o reparos concretos de la decisión adoptada, so pena de declararse desierto el recurso, como así sucedió, en el que además ha de advertirse que en ningún momento se solicitó o se impuso la carga de que tales argumentos fueran en derecho, sino que le permitieran al fallado dilucidar los aspectos puntuales de inconformidad en su momento procesal».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, precisando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el interesado no formuló ningún reproche respecto del proveído queRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00120-01 4 declaró inadmisible el recurso propuesto contra el auto de 26 de abril anterior.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante puntualizando que debe ampararse su pedimento «a fin que no se cometa un exceso ritual manifiesto como hoyse (sic) pretende al negar su tutela».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

pretende al negar su tutela».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

2. En efecto, se observa que, el convocante se duele de que al interior de la acción popular 66001310300220210011600, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en proveído de 26 de abril de 2024, declaró inadmisible el recurso de reposición incoado frente al auto de 21 de marzo hogaño2. Sostiene el gestor, que con tal proceder «el tutelado olvida que no es abogado», desconociendo que debe primar el derecho sustancial sobre las formas.

Sin embargo, auscultado el expediente, se destaca que para resolver de conformidad la autoridad fustigada destacó que se abstenía de resolver el remedio propuesto por el aquí accionante enfatizando que para que pudieran tramitarse hasta su resolución final, los medios de impugnación postulados en el proceso, estos deben satisfacer una serie de exigencias o presupuestos, también denominados requisitos de viabilidad, entre los 2 Por medio del cual se negó la solicitud tendiente a que se retire todo tipo de letrero o aviso que se encuentre sobre la fachada de inmueble involucrado en la acción popular.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00120-01 5 cuales reseñó el deber de motivación, carga que el interesado no observó al incoar el recurso. Pese a lo enunciado, Herrera Hoyos no formuló ningún reparo frente esa decisión, pudiendo haber planteado los argumentos que ahora propone

5 cuales reseñó el deber de motivación, carga que el interesado no observó al incoar el recurso. Pese a lo enunciado, Herrera Hoyos no formuló ningún reparo frente esa decisión, pudiendo haber planteado los argumentos que ahora propone a través de este particular mecanismo ante el juez de la causa por medio del recurso de reposición, conforme a las reglas previstas en el canon 318 del estatuto procesal vigente, concretamente en lo estatuido en el inciso 4; desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, tornándose improcedente la tutela bajo ese escenario. Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). A su vez, se ha precisado que: …la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse

del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC112092020).

3. Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo de primera instancia.

VI. DECISIÓNRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00120-01

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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