CSJ - STC7892-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7892-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7892-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00250-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo del 15 de mayo de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Maricela Muñoz González instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal 2019-00418. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 7 de septiembre de 2023. Para sustentar sus ruegos, expuso que mediante sentencia STC74322023 esta magistratura dejó sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha dentro del proceso referenciado ut supra, y ordenó dictar una nueva providencia de acuerdo con los lineamientos allí expuestos. Manifestó que, comoRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00250-01 2 consecuencia de ello, el despacho enjuiciado emitió proveído de fecha 7 de septiembre de 2023, el cual, a su juicio, es contradictorio con las pruebas, las pretensiones y la interpretación probatoria. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha defendió la
de septiembre de 2023, el cual, a su juicio, es contradictorio con las pruebas, las pretensiones y la interpretación probatoria. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha resaltó su falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto. Finalmente, el apoderado judicial de los señores Erasmo Muñoz Gamba, Blanca Lucy González Moreno, Olga Susana Villanueva, Fabián Leonardo e Iván Enrique Muñoz se opuso a la prosperidad del ruego. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo constitucional por no cumplirse con el requisito de inmediatez. 4.- La accionante impugnó. Al respecto, dijo: «no se puede establecer la fecha del 07 de septiembre de 2023 como el momento procesal en que se materializo la vulneración o amenaza del derecho fundamental efectivamente violado, ya que como se advirtió anteriormente, la última actuación que cerro (sic) el debate judicial data del 14 de Noviembre». De igual forma, destacó la inidoneidad del inicidente de desacato.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se satisface el postulado de inmediatez como pasa a explicarse.
Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la promotora (7 sept. 2023), hasta la fecha en que se promulgó este amparoRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00250-01 3
originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la promotora (7 sept. 2023), hasta la fecha en que se promulgó este amparoRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00250-01 3 (24 abril. 2024), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido a la gestora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que: aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021). Ahora, vale la pena destacar que si bien es cierto que el último pronunciamiento del Juzgador que dirimió la alzada data del 14 de noviembre pasado, por medio del cual puso de presente que no le es posible resolver las solicitudes incoadas el 30 de octubre y 7 de noviembre de 2023, habida cuenta que el expediente fue devuelto al Despacho de origen
noviembre pasado, por medio del cual puso de presente que no le es posible resolver las solicitudes incoadas el 30 de octubre y 7 de noviembre de 2023, habida cuenta que el expediente fue devuelto al Despacho de origen desde el 11 de octubre de 2023, no lo es menos que esta magistratura ha reiterado que «peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela (…) no alteran necesariamente el análisis sobre la inmediatez» (STC14737-2022). Luego, al haber sido interpuestas estas solicitudes de manera posterior a la devolución del expediente, aquellas no tienen la virtualidad de altear el conteo del plazo temporal.
2. Colofón de lo anterior, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad temporal, no se abre paso al estudio de fondo de los argumentos planteados. Sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurridoRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00250-01
4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (e)