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CSJ - STC7893-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7893-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7893-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01216-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cárdenas Piernagorda contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de reorganización y liquidación de la sociedad Avora S.A.S ., radicado nº 2023-04-00373.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, obrando en su propio nombre, reclamó protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad de control convocada.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01216-01

2 El 3 de febrero de 2022, la Superintendencia de Sociedades, admitió a la sociedad Avora S.A.S., a proceso de reorganización (en los términos de la ley 1116 de 2006), designando como promotor a José Antonio Luque Gerosa – su representante legal – quien, el 27 de marzo de ese año, presentaría la calificación y graduación de créditos y derechos de voto,

de la ley 1116 de 2006), designando como promotor a José Antonio Luque Gerosa – su representante legal – quien, el 27 de marzo de ese año, presentaría la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, dentro la cual no reconoció una acreencia laboral del aquí accionante, Juan Carlos Cárdenas Piernagorda. La referida deuda laboral fue declarada judicialmente por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de diciembre de 20221. Con auto de 23 de enero de 2023 se decretó la terminación del proceso de reorganización y se dio apertura a la liquidación judicial de la sociedad intervenida, ordenando, entre otros: « (…) Ordenar a la secretaría de la Intendencia Regional Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades la fijación, por un término de diez [10] días, del aviso que informa acerca del inicio del presente proceso de liquidación judicial, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijado en la página Web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias durante todo el trámite». El 10 de febrero de 2023, se cumplió con la referida publicación. Inconforme el aquí actor, porque no fue enterado de manera directa del inicio del proceso de liquidación, así como tampoco, según adujo, halló la publicación del aviso respectivo en la página web de la entidad (lo que impidió que allegara oportunamente las pruebas pertinentes para acreditar 1 El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2022,

la publicación del aviso respectivo en la página web de la entidad (lo que impidió que allegara oportunamente las pruebas pertinentes para acreditar 1 El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2022, radicado 2020-00115 00, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a AVORA SAS a pagar al señor JUAN CARLOS CARDENAS PIERNAGORDA, las siguientes sumas y conceptos: a. La suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS $580.000 de indemnización por despido la cual deberá indexarse al momento de su pago conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. b. La suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS $1.198.646 de indemnización moratoria. (…) TERCERO: COSTAS a cargo de la accionada e inclúyase como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), por concepto de costas”.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01216-01 3 su acreencia), solicitó la nulidad de dicha actuación, petición que fue rechazada de plano por la Superintendencia mediante proveído de 3 de octubre de 2023, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición (auto de 24 de noviembre de 2023) formulado por el interesado. Acudió el accionante a la presente salvaguarda cuestionando el trámite liquidatorio referido. En concreto, recriminó que el aviso de la apertura del mismo no fue correctamente publicado, al no haber sido incluido en la « Baranda virtual» del portal virtual de la Superintendencia,

trámite liquidatorio referido. En concreto, recriminó que el aviso de la apertura del mismo no fue correctamente publicado, al no haber sido incluido en la « Baranda virtual» del portal virtual de la Superintendencia, sino que fue cargado al link o apartado denominado « Barranquilla nuevos», según pudo enterarse posteriormente tras acudir de manera presencial a la sede de la accionada. Alegó que la publicación del aviso conforme se prevé en el numeral 4º del artículo 48 de la ley 1116 no se cumplió en debida forma, dado que dicha norma exige que aquél sea fijado «en lugar visible».

3. Por lo anterior, pretende: « (i) se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Superintendencia de Sociedades como juez del proceso de Liquidación Judicial de AVORA S.A.S EN LIQUIDACIÓN, al no fijar el aviso que trata el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 de manera visible al público en la respectiva Baranda Virtual de la página la página web de la Superintendencia de Sociedades; y, (ii) ordenar que […] se reconozca como presentado en tiempo el crédito a mi favor dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad AVORA S.A.S EN LIQUIDACIÓN».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Sociedades, por intermedio del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia se opuso a la prosperidad de la acción, señalando que no se demostró por parte del quejoso vulneración de derechos o garantías de alguno de los interesadosRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01216-01 4

la prosperidad de la acción, señalando que no se demostró por parte del quejoso vulneración de derechos o garantías de alguno de los interesadosRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01216-01 4 en el proceso de liquidación en cuestión. En particular, sobre la publicación del aviso de apertura del liquidatorio de Avora S.A.S., destacó que, contrario a lo afirmado por el actor, sí cumplió con ella, pues el aviso se cargó en la página web principal de la entidad así como en lugar visible de secretaría judicial de la Intendencia Regional de Barranquilla, comoquiera que la primera etapa del proceso se adelantó en esa sede, por lo tanto, « en la consulta […] se debe fijar el criterio de búsqueda en la sede respectiva, lo que en ningún caso equivale a una transgresión de los derechos fundamentales actor, pues inclusive, el juez del concurso ordena dar publicidad del auto de apertura y del inicio del proceso concursal en el registro mercantil de la sociedad». Agregó finalmente que, la demanda tutelar incumple con el requisito de la inmediatez, pues el auto de apertura del liquidatorio data del 23 de febrero de 2023, « por lo tanto, resulta inadmisible que después de más de un (1) año el actor pretenda a través del trámite constitucional que abra un debate que se surtió dentro del proceso de liquidación judicial». SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a quo en primer lugar, observó que no se presentó irregularidad alguna en lo que a la publicación del aviso de apertura del proceso de liquidación se refiere, de acuerdo con lo acreditado por la

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a quo en primer lugar, observó que no se presentó irregularidad alguna en lo que a la publicación del aviso de apertura del proceso de liquidación se refiere, de acuerdo con lo acreditado por la accionada al contestar a la demanda, la cual demostró con el respectivo soporte que la publicación sí fue subida a la página web de la entidad, en el link de avisos de la Baranda virtual, cumpliendo cabalmente con la normativa aplicable en tal sentido. De otro lado, consideró que tutela desatiende el parámetro de la inmediatez, por cuanto, la última de las decisiones atacadas es la proferida el 3 de octubre de 2023 – que rechazó la nulidad formulada por el actor –Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01216-01 5 mientras que el presente amparo «fue presentado el 21 de marzo de 2024 […] o sea, a la fecha de […] esta acción, transcurrieron aproximadamente siete (7) meses, contados desde la decisión que consideró lesiva de las garantías fundamentales». LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante, reiterando las alegaciones del escrito introductor. Refutó el criterio de la inmediatez aplicado por el tribunal a quo, ya que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, dicho requisito no debería ser considerado si la vulneración de los derechos se extiende en el tiempo, y en su caso, según aduce, « los efectos de las omisiones alegadas se mantienen»; y añadió que, « la falta de claridad en este proceso me provocó una confusión como solicitante, lo que me impidió presentar esta acción de manera oportuna. No obstante, agoté todas las acciones con anterioridad para proteger mi

mantienen»; y añadió que, « la falta de claridad en este proceso me provocó una confusión como solicitante, lo que me impidió presentar esta acción de manera oportuna. No obstante, agoté todas las acciones con anterioridad para proteger mi derecho fundamental al debido proceso, por lo tanto, esta falta de claridad generó que presente en ese tiempo la acción de tutela como mecanismo de protección (…)».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abreRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01216-01 6 camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De la inmediatez.

Preliminarmente, concierne aclarar que, esta Corte, tras efectuar una

defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De la inmediatez.

Preliminarmente, concierne aclarar que, esta Corte, tras efectuar una revisión al expediente del trámite concursal en cuestión, constató que frente al auto de 3 de octubre de 2023 que rechazó de plano la nulidad deprecada por el aquí actor (en la que alegó falta de notificación o incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 48 de la ley 11162), fue interpuesto por el proponente recurso de reposición, resuelto por la Superintendencia accionada en providencia del 24 de noviembre de 2023. En virtud de ello, conviene precisar que, por ser aquella la última determinación relacionada o ligada a la situación denunciada como transgresora de los derechos fundamentales del actor, el requisito de la inmediatez se advierte cumplido , pues la demanda tutelar fue radicada dentro de los seis (6) meses siguientes a su proferimiento – 21 de marzo de 2024. Por lo tanto, al superarse el examen de dicho requisito de procedibilidad en esta instancia, corresponderá a la Sala auscultar de manera directa los reproches del gestor, para lo cual, se detendrá en el análisis del referido pronunciamiento, esto es, el del 24 de noviembre de 2 Ley 1116 de 2006. ARTÍCULO 48. PROVIDENCIA DE APERTURA . La providencia de apertura del proceso de liquidación dispondrá: (…)

análisis del referido pronunciamiento, esto es, el del 24 de noviembre de 2 Ley 1116 de 2006. ARTÍCULO 48. PROVIDENCIA DE APERTURA . La providencia de apertura del proceso de liquidación dispondrá: (…)

4. La fijación por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por este y el liquidador durante todo el trámite.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01216-01 7 2023, que resolvió de fondo los cuestionamientos que trajo el accionante a este escenario constitucional.

3. La providencia discutida.

Atendidos los argumentos que fundan la decisión del ente de control censurado (en cumplimiento de su función jurisdiccional), no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1. Inicialmente, la accionada recordó que el rechazo de plano de la nulidad planteada obedeció a que el precursor no invocó la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, que se adecúa al contexto de sus alegaciones, lo que corrigió al formular el recurso de reposición, por

la nulidad planteada obedeció a que el precursor no invocó la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, que se adecúa al contexto de sus alegaciones, lo que corrigió al formular el recurso de reposición, por lo que indicó: « no resulta de recibo que en el recurso de reposición se traigan nuevos argumentos que no fueron objeto de estudio inicialmente; tal como ya se mencionó anteriormente no se [hizo] mención a una causal en concreto, sino solo el argumento de no publicidad del aviso». Sin embargo, y pese a que el anterior argumento bastaba para ratificar el rechazo, se pronunció sobre la discusión propuesta en el recurso así: «Sin perjuicio de lo anterior, y en gracia de discusión, se debe indicar que de manera errada asimila el recurrente que la fijación del aviso en los términos del artículo 48.4 de la Ley 1116 de 2006 corresponde a un medio de notificación a las partes, pues en verdad la disposición en comento indica que tiene un alcance meramente informativo, más allá de ser un requisito previo a la contabilización del término del que disponen los acreedores para que presenten su crédito al liquidador. (…) se debe reiterarlo indicado en el Auto 2023-01-794879 de 3 de octubre de 2023, que el aviso del que trata el artículo 48.4 de la Ley 1116 de 2006 sí fue publicado

en la Baranda Virtual de esta Superintendencia como dispone la norma.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01216-01 8 Revisado el sistema, así como lo aportado por el recurrente, no se evidenció que la afirmación hecha por el recurrente respecto a que no estaba fijado el aviso, mucho menos que debían conocer previamente el número de radicado correspondiente del documento pues bastaba con acceder al aplicativo “Baranda Virtual” en la sección “Avisos” y realizar la búsqueda teniendo en cuenta la información del respectivo proceso. Conforme lo indicado no se desvirtuaron los argumentos dados en la providencia objeto de escrutinio, debiendo advertirse a las partes que tienen la carga procesal de actuar en los términos y etapas definidas en la ley concursal, estar atentas a las decisiones que tome el juez del concurso y consultar del expediente para conocer el estado en que se encuentra el proceso y consultar la información que les sea de su interés». Más adelante, resaltó que, en todo caso, el interesado desatendió la carga procesal que le incumbía de realizar una consulta o un rastreo más acucioso de la actuación, si es que, en gracia de discusión, se admitiera que el aviso no había sido fijado en la página principal de la Superintendencia: «(…) Por lo tanto, se reitera el deber que le asistía al recurrente de estar pendiente de las actuaciones que se surtan dentro del proceso, y se advierte que podrá presentar su acreencia para la valoración del auxiliar de la justicia, con la consideración que se dará aplicación a lo regulado en el artículo 69.5 de la Ley 1116 de 2006».

presentar su acreencia para la valoración del auxiliar de la justicia, con la consideración que se dará aplicación a lo regulado en el artículo 69.5 de la Ley 1116 de 2006». 3.2. Así, como se anticipó, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, se estima que las deducciones la Superintendencia accionada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si las que ha hecho no resulta contrarias a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses »Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01216-01 9 (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de

se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Corolario de lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en este grado de conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01216-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01216-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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